EXP. N.° 00102-2011-PA/TC

LIMA

ZAIDA LUZMILA

ENRIQUEZ DULANTO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de octubre de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zaida Luzmila Enríquez Dulanto contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte                 Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 6 de septiembre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de noviembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra Pier Luigi Martinetti Mazzini en nombre propio y en su calidad de apoderado de los titulares de los departamentos Nros. 201, 401, 402, 601, 602, 801, 1402, 1101 y 1102; Gina Gordillo Borda en su condición de apoderada de los titulares de los departamentos N.os 202 y 1302;  Aida Fortunata Villavicencio Vda. de Priano en su condición de titular del departamento N.° 802;  Gisella Puémape Ramírez, en su condición de apoderada de los titulares del departamento N.º 701; y Giovanna Mariños Saavedra en su calidad de apoderada del titular del departamento N.º 502. Solicita que se ordene el retiro de la declaración de persona “non grata” aprobada en sesión de junta extraordinaria del 25 de junio de 2009 de la Junta de Propietarios de la Residencial Santa María Casa Club-Miraflores.      

 

Alega que es propietaria del departamento N.º 302 ubicado en Av. José Pardo N.º 1040 - Miraflores y, por tanto, miembro de la referida junta. Refiere que por discrepancias en el manejo institucional por  la persona de Pier Luigi Martinetti, quien se hizo reelegir en la presidencia el 25 de febrero de 2009, optó por ofrecer y consignar en el Módulo Básico de Justicia de Miraflores y Barranco el importe de la cuota por mantenimiento (S/. 300.00 mensuales), en tanto tiene interpuesta una demanda sobre impugnación de acuerdos (17º Juzgado Civil de Lima. Exp.18196-2009).

 

Asimismo, manifiesta que Pier Luigi Martinetti ha convocado a una sesión de junta extraordinaria el 25 de junio de 2009, en la cual ha sido declarada persona non grata. Considera que dicha palabra es ofensiva que atenta contra el buen nombre de la persona; que dicha sanción afecta los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad e igualdad que debe existir en la aplicación de sanciones, tanto en instituciones públicas como privadas.           

 

2.      Que mediante resolución de fecha 25 de noviembre de 2009 el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo pretendido no es atendible en la vía del amparo ya que el acto cuestionado deriva de actos administrativos emanados por la junta de propietarios demandada; que dicho acto no ha sido cuestionado de acuerdo a su estatuto interno, por lo tanto no se ha agotado la vía administrativa respectiva; agrega que debe ser cuestionado mediante la acción contencioso-administrativa, a tenor de lo dispuesto por el artículo 148 de la Constitución Política, constituyendo dicho procedimiento una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para restituir los derechos que alega se han vulnerado.

   

3.      Que por su parte, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que en la propia demanda la recurrente sostiene que ante el 17º Juzgado Civil de Lima (Expediente N.º 18196-2009), se viene tramitando la demanda interpuesta por ella sobre impugnación de acuerdos (del Acta de fecha 25 de febrero de 2009). De ello se infiere que la parte demandante es perfectamente consciente de que la forma legal y correcta de obtener la invalidez de un acuerdo adoptado al interior de una persona jurídica es en la jurisdicción ordinaria y a través del proceso de impugnación de acuerdos, mas no en un proceso constitucional que por carecer de estación probatoria no resulta idóneo para la dilucidación de hechos o circunstancias controvertidas.     

 

4.      Que de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda.

 

5.      Que a fojas 3 de autos obra  la carta notarial de fecha 7 de julio de 2009 suscrita por la demandante en la que se señala: “Con fecha 25 de junio último se llevó adelante la Sesión Extraordinaria, la misma que fuera presidida por el señor PIER LUIGI MARTINNETI MAZZINI. Entre los puntos de la agenda estaban (…) 2.- Deliberación y aprobación de declaración de personas NO GRATAS a los propietarios de las unidades inmobiliarias departamentos Nº. 302 y 901 (…) Por mayoría, aprobaron que fuera declarada PERSONA NO GRATA a pesar de mi oposición”.

 

6.      Que en el presente caso, con la  citada carta notarial, se demuestra que la actora tenía conocimiento del acto cuestionado, por lo menos, desde el día 7 de julio de 2009; en consecuencia habiéndose interpuesto la demanda el 24 de noviembre de 2009, ha  transcurrido el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional para interponerla, razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI