EXP. N.° 00103-2011-PA/TC
LA
LIBERTAD
CEFERINO
VALERIANO
PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de abril de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ceferino
Valeriano Paredes contra la sentencia expedida por la Primera Sala
Especializada en lo Civil de
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de mayo del 2009 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 11373-2008-ONP/DC/DL
19990, del 4 de febrero del 2008; y que, por consiguiente, se le otorgue una
pensión de jubilación, más devengados, intereses y costos.
La emplazada contesta la
demanda alegando que el actor no reúne los años de aportaciones para acceder a
la pensión de jubilación que solicita.
El Juzgado Mixto de La
Esperanza, con fecha 11 de diciembre del 2009, declara fundada la demanda, por considerar
que se ha desconocido arbitrariamente el derecho a la pensión que le asiste al
demandante, toda vez que ha acreditado reunir los requisitos establecidos
respecto al número de aportes y la edad para disfrutar de la pensión de
jubilación que solicita.
La Sala Superior competente,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que los
documentos presentados por el recurrente no demuestran que ha laborado
efectivamente en los periodos que menciona.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del
Petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación, más devengados, intereses, y costos, en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4. De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), se acredita que el actor nació el 2 de noviembre de 1942, por lo tanto cumplió la edad requerida para el disfrute de la pensión de jubilación el 2 de noviembre del 2007.
5. De la Resolución cuestionada (f. 2), se advierte que la ONP le deniega la pensión al actor aduciendo que solo ha acreditado 8 años completos de aportes y que las aportaciones del año 1966 y del periodo 1975-87, así como el periodo faltante del año 1974 no se consideran por no haber sido fehacientemente acreditadas.
6. En la STC N° 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.
7. Para acreditar las aportaciones indicadas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado documentos expedidos por el siguiente empleador:
Alcoholes del Norte y
Derivados S. A.
a. Certificado de trabajo, en copia certificada, según el cual el actor laboró en el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 1966 y el 31 de octubre de 1987 (f. 4), desempeñándose como chofer.
b. Originales de los Recibos de Acciones Laborales, Dividendos y Bonos de Reconstrucción (de fojas 5 a 23).
c. Originales de los Certificados de Remuneraciones-Retenciones de fojas 24 y 25, de los ejercicios 1982 y 1985, respectivamente.
d. Carta de renuncia (f. 26) en original, de fecha 31 de octubre de 1987, en la que se indica que laboró en dicha empresa desde el 26 de marzo de 1966.
e. Recibo en original, por concepto de gratificación extraordinaria (f. 27).
En consecuencia, los documentos que obran de fojas 5 a 27 corroboran que el recurrente laboró para la empresa Alcoholes del Norte y Derivados S. A. entre el 26 de marzo de 1966 y el 31 de octubre de 1987, esto es, se acredita que aportó por espacio de 21 años, 7 meses y 5 días.
8.
En razón de lo expuesto, el
demandante reúne los requisitos (edad y aportaciones) necesarios para disfrutar
del derecho a una pensión de jubilación del régimen general, por lo que la demanda debe estimarse.
9. En consecuencia habiéndose acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia NULA la Resolución 11373-2008-ONP/DC/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con otorgar pensión al demandante conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de devengados, intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS