EXP. N.° 00104-2011-PA/TC

MOQUEGUA

SEGUNDO AUGUSTO

MONDRAGÓN BECERRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Augusto Mondragón Becerra contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fecha 7 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público, representado por la Fiscal de la Nación, y contra el Poder Judicial, representado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se dejen sin efecto los siguientes pronunciamientos: i) la disposición de fecha 16 de noviembre de 2009, expedida por el Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo; ii) la disposición de fecha 18 de noviembre de 2009, expedida por el Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo, y; iii) las Resoluciones Judiciales N.º 5, de fecha 29 de diciembre de 2009, que declarando fundado el recurso de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Publico, dispone el archivo definitivo de la investigación preparatoria, y N.º 7, de fecha 13 de enero de 2010, que declara improcedente su recurso de apelación interpuesto contra el mencionado auto de sobreseimiento, pronunciamientos expedidos por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua, en la Causa Penal N.º 2801-2009, seguida contra don Julio César Jáuregui Machicao, por el delito de exacción ilegal en agravio de la Municipalidad Provincial de Ilo. A su juicio, los pronunciamientos cuestionados lesionan la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, en sus expresiones de acceso a la justicia, motivación resolutoria y derecho de defensa.

 

Sostiene que en representación de la Corporación mencionada, formulo denuncia penal por el delito de exacción ilegal, previsto en el artículo 383.º del Código Penal, debido a que don Julio César Jáuregui Machicao dio conformidad de servicios a favor del contratado Francisco Ajahuana Garibay, sin que al parecer se efectuara trabajo alguno, irregularidad que perjudica el patrimonio municipal. Aduce que, no obstante ello, el fiscal solicitó el sobreseimiento de la investigación preparatoria, argumentando la prescripción de la acción penal, abuso que posteriormente se confirmó mediante las resoluciones judiciales cuestionadas.

 

2.      Que con fecha 30 de abril de 2010, el Segundo Juzgado Mixto de Ilo declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que no existía afectación de derechos constitucionales y que lo que en puridad se pretendía era la nulidad de los pronunciamientos expedidos por el Ministerio Publico. A su turno, la Sala la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, confirmó la apelada argumentando que el proceso de amparo no constituía una suprainstancia en la que se puedan enervar las actuaciones fiscales o judiciales.

 

3.      Que a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. Al respecto, cabe señalar que tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Publico, así como el pronunciarse respecto a la prescripción o imprescriptibilidad de tal ejercicio es un asunto específico que corresponde ser dilucidado únicamente por la justicia penal; consecuentemente, esta facultad escapa de la competencia de la judicatura constitucional, toda vez que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales o judiciales que se expidan, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que no son competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.      Que es más, de autos se advierte que los hechos y fundamentos que sustentan los pronunciamientos de los funcionarios públicos emplazados han sido razonablemente expuestos en las decisiones cuestionadas, de las cuales no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, y por el contrario, son decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que han sido ejercidas razonablemente conforme a su respectiva Ley Orgánica.

 

5.      Que a mayor abundamiento, de los autos se advierte que los pronunciamientos discutidos, esto es, las Resoluciones Judiciales N.os 5 y 7, carecen de la firmeza y definitividad necesarias para ser cuestionadas mediante el proceso de amparo, dado que el accionante no agotó todos los medios impugnatorios que prevé la ley de la materia, conforme lo indica la Resolución N.º 8, que recauda la demanda como anexo 1-S y que obra a fojas 55, hecho que no se condice con la previsión establecida en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional

 

6.      Que por consiguiente, apreciándose que los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, y que el agraviado recurrente dejó consentir la resolución que, según sostiene, lo afecta, la demanda debe desestimarse de acuerdo con los artículos 4.º y 5.º, inciso 1, del Código Procesal acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN