EXP. N.° 00105-2010-PA/TC

JUNÍN

LUZMILA ETELVINA

REYES LÓPEZ

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 00105-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila Etelvina Reyes López contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 205, su fecha 30 de setiembre de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 9864-2004-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez dado que a su causante le correspondía pensión conforme al Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha acreditado que su causante reúna los requisitos para acceder a una pensión.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 29 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que el causante no acreditó el mínimo de aportes para acceder a una pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, por lo que son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita pensión de viudez más devengados, intereses y costos, alegando que su causante tenía derecho a una pensión según el Decreto Ley 19990. Por tal motivo, al encontrarse dicho supuesto en el fundamento 37.d) de la referida sentencia, corresponde examinar la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 

4.      En ese sentido, dado que el cónyuge causante no tuvo la calidad de pensionista, para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez es menester determinar si a la fecha de su deceso reunía los requisitos para acceder a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones.

 

Pensión general

 

5.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

6.      De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f.98) y de la partida de defunción (f.7), se desprende que el demandante nació el 8 de junio de 1934, que el 8 de junio de 1999 cumplió los 65 años y que falleció el 28 de abril de 2003.

 

7.      De la Resolución a fojas 2, se observa que la ONP únicamente reconoce al demandante 9 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.      En la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), se han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

9.      Para acreditar las aportaciones afectadas por el causante, mencionadas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos expedidos por los empleadores que a continuación se indica:

 

Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A.

 

a.    Certificado de trabajo en copia legalizada, que indica que el causante laboró del 20 de abril de 1956 al 8 de noviembre de 1958, del 6 de octubre de 1959 al 31 de enero de 1969 y del 16 de octubre de 1974 al 29 de marzo de 1978, por espacio de 15 años, 3 meses y 28 días (f. 3).

b.    Liquidación de pago en original, que corrobora que el causante laboró por el mismo periodo de tiempo (f. 4-5).

Con estos documentos acredita 15 años, 3 meses y 28 días de aportes.

 

Cooperativa de Consumo de EE y OO del F.C.C. N.º 12 Ltda.

 

c.    Certificado de Trabajo en copia legalizada, que indica que el causante laboró  del 15 de agosto de 1969 al 30 de mayo de 1973, por espacio de 3 años, 9 meses y 15 días (f. 6), documento que no causa convicción al ser el único medio probatorio con el que se  pretende acreditar aportes en dicho periodo.

 

10.  Por lo tanto, no se ha acreditado el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación.

 

Pensión de Invalidez

 

11.  El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando […]”.

 

12.  En razón de lo expuesto, el causante reúne los requisitos para disfrutar del derecho a una pensión de invalidez conforme al artículo 25 a) del Decreto Ley 19990, toda vez que acredita 15 años de aportes y, según la partida de defunción, falleció el 28 de abril de 2003 (f. 7).

 

13.  Con relación a la pensión de viudez solicitada, el artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990 establece que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que, de haberse invalidado, hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.

 

14.  Siendo así, corresponde amparar la presente demanda, ordenando que se reconozca el derecho del causante de gozar de una pensión y que, por consiguiente, se otorgue pensión de viudez a la demandante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 a 55 del Decreto Ley 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de sobrevivientes.

 

15.  Por otro lado, conforme a la STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, en concordancia con la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; y, en consecuencia, NULA la Resolución 9864-2004-ONP/DC/DL19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho de acceso a la pensión, ordenar a la emplazada que cumpla con expedir resolución otorgando a la actora pensión de viudez de conformidad con los fundamentos expuestos en el plazo de 2 días hábiles, con abono de los devengados, intereses y costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00105-2010-PA/TC

JUNÍN

LUZMILA ETELVINA

REYES LÓPEZ

 

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y URVIOLA HANI

 

 

Mediante el presente voto dejamos expresa constancia de nuestra posición respecto de la controversia de autos

 

Procedencia de la demanda

 

16.  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, por lo que son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

17.  La demandante solicita pensión de viudez más devengados, intereses y costos, alegando que su causante tenía derecho a una pensión según el Decreto Ley 19990. Por tal motivo, al encontrarse dicho supuesto en el fundamento 37.d) de la referida sentencia, corresponde examinar la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

18.  Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 

19.  En ese sentido, dado que el cónyuge causante no tuvo la calidad de pensionista, para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez es menester determinar si a la fecha de su deceso reunía los requisitos para acceder a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones.

 

Pensión general

 

20.  Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

21.  De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f.98) y de la partida de defunción (f.7), se desprende que el demandante nació el 8 de junio de 1934, que el 8 de junio de 1999 cumplió los 65 años y que falleció el 28 de abril de 2003.

 

22.  De la Resolución a fojas 2, se observa que la ONP únicamente reconoce al demandante 9 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

23.  En la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), se han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

24.  Para acreditar las aportaciones afectadas por el causante, mencionadas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos expedidos por los empleadores:

 

Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A.

a.    Certificado de trabajo, en copia legalizada, que indica que el causante laboró del 20 de abril de 1956 al 8 de noviembre de 1958, del 6 de octubre de 1959 al 31 de enero de 1969 y del 16 de octubre de 1974 al 29 de marzo de 1978, por espacio de 15 años, 3 meses y 28 días (f. 3).

b.    Liquidación de pago, en original, que corrobora que el causante laboró por el mismo periodo de tiempo (f. 4-5).

Con estos documentos acredita 15 años, 3 meses y 28 días de aportes.

 

Cooperativa de Consumo de EE y OO del F.C.C. N.º 12 Ltda.

c.    Certificado de Trabajo en copia legalizada, que indica que el causante laboró  del 15 de agosto de 1969 al 30 de mayo de 1973, por espacio de 3 años, 9 meses y 15 días (f. 6), documento que no causa convicción al ser el único medio probatorio con el que se  pretende acreditar aportes en dicho periodo.

 

25.  Por lo tanto, no se ha acreditado el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación.

 

Pensión de Invalidez

 

26.  El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando […]”.

 

27.  En razón de lo expuesto, el causante reúne los requisitos para disfrutar del derecho a una pensión de invalidez conforme al artículo 25 a) del Decreto Ley 19990, toda vez que acredita 15 años de aportes y, según la partida de defunción, falleció el 28 de abril de 2003 (f. 7).

 

28.  Con relación a la pensión de viudez solicitada, el artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990 establece que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que, de haberse invalidado, hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.

 

29.  Siendo así, corresponde amparar la presente demanda, ordenando que se reconozca el derecho del causante de gozar de una pensión y que, por consiguiente, se otorgue pensión de viudez a la demandante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 a 55 del Decreto Ley 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de sobrevivientes.

 

30.  Por otro lado, conforme a la STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, en concordancia con la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, consideramos que se debe declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; y, en consecuencia, NULA la Resolución 9864-2004-ONP/DC/DL19990.

Y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho de acceso a la pensión, ordenar a la emplazada que cumpla con expedir resolución otorgando a la actora pensión de viudez de conformidad con los fundamentos expuestos en el plazo de 2 días hábiles, con abono de los devengados, intereses y costas.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00105-2010-PA/TC

JUNÍN

LUZMILA ETELVINA

REYES LÓPEZ

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Emito el presente voto discrepando de la opinión vertida por el ponente, por los fundamentos siguientes:

 

1.       Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila Etelvina Reyes López contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

2.       La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando pensión de viudez más devengados, intereses y costos, considerando que su causante tenia derecho a una pensión del Decreto Ley 19990.

 

3.       En la propuesta que viene a mi Despacho el Magistrado ponente decide declarar fundada la demanda, y en consecuencia, ordenar que se le otorgue pensión de viudez a la demandante, al considerar que a su causante le correspondía pensión conforme al Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos, al haber acreditado un periodo de 15 años, 3 meses y 28 días de las aportaciones, considerando el periodo laboral en la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. del 20 de abril de 1956 al 8 de noviembre de 1958, del 6 de octubre de 1959 al 31 de enero de 1969 y del 16 de octubre de 1974 al 29 de marzo de 1978.

 

4.       Con el debido respeto, pronuncio mi opinión discrepante con la decisión que suscribe la mayoría, por las consideraciones que expongo:

 

En cuanto a la acreditación de años de aportaciones

 

5.       Respecto a las aportaciones de los empleados particulares, este Tribunal ha argumentado entre otras, en la STC 10700-2006-PA/TC, que se realizan desde el 1 de enero de 1949,  de la siguiente manera:

 

“Sobre el particular, debe precisarse que con fecha 15 de abril de 1947 se publicó la Ley 10807, que creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, constituyendo dicha norma el antecedente legislativo y punto de partida de la creación del Sistema Nacional de Seguridad Social en el país, el cual se materializó a partir de las contribuciones efectuadas por el Estado, empleadores y empleados, conforme a lo establecido por la Ley  10941, del 1 de enero de 1949, y que mediante la Ley 13724, del 20 de noviembre de 1961, se reorganizó el Sistema de Seguridad Social en el país, actualizando procedimientos administrativos y órganos de dirección, así como estableciendo nuevamente su campo de aplicación, el sistema de cotizaciones (o aportaciones) y su administración, y los deberes y derechos del asegurado y empleadores; así, el artículo VI de las Disposiciones Transitorias dispone que “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley asumirá el activo y el pasivo de la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado [...]”.”

 

No obstante; de acuerdo al artículo 2 de la Ley 10941, que señala las contribuciones con que se financiará el Seguro Social del Empleado y las prestaciones provisionales que proporcionará a los asegurados, Las contribuciones [o aportaciones] del periodo de organización estarán destinadas a la edificación y equipamiento de los planteles hospitalarios y al otorgamiento de las prestaciones provisionales de los riesgos de enfermedad, maternidad y muerte.

 

6.    Cabe precisar que conforme a esta Ley, las prestaciones provisionales de este periodo de organización, eran asignaciones pecuniarias que se percibían por única vez por cada evento; es decir, no eran prestaciones periódicas y permanentes.

 

7.       Superada la etapa de organización, se dicta la Ley 13724, del Seguro Social del Empleado, promulgada el 18 de noviembre de 1961. En esta se señala que el Seguro Social del Empleado es una institución autónoma con personería jurídica de derecho público interno, destinada a cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte de los empleados, que tiene carácter obligatorio y que comprende dos ramas: a) Caja de Enfermedad maternidad, y, b) Caja de Pensiones.

 

8.       La citada Ley regula todo lo relativo a la Caja de Enfermedad Maternidad y designa a la Comisión que organizará a la Caja de Pensiones. Así, recién mediante Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, se adicionan a la Ley 13724, las disposiciones que regulan la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado.

 

9.       Los artículos adicionados a la Ley 13724, regulan la organización administrativa y financiera de la Caja de Pensiones, precisa en el artículo 97 que otorgará como prestaciones del Seguro de Pensiones las pensiones de invalidez; vejez; jubilación; sobrevivientes (viudedad y orfandad); y las asignaciones de invalidez, vejez, muerte y capital de defunción, las mismas que a tenor de lo dispuesto en el Artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, se devengarán a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación; es decir, a partir del 1 de octubre de 1962.

 

10.   Al respecto, debo recordar que desde el reconocimiento de la seguridad social como derecho humano, se ha ido gradualmente implementando en los Estados que han ratificado los tratados internacionales que lo consagran como tal, en la medida que sus posibilidades económicas y financieras lo hayan permitido.

 

11.   En nuestro país las prestaciones pensionarias de seguridad social a favor de los grandes sectores de la población, se inician en favor de los empleados del servicio civil de Estado con la Ley de Goces de 1850 –antes del reconocimiento internacional de la seguridad social como derecho humano-; posteriormente, mediante la Ley 8433 del año 1936, se amplía a los trabajadores obreros; y, luego, a los empleados particulares que comienzan a cotizar a la Caja de Pensiones por disposición de la Ley 13724, hasta llegar a las disposiciones vigentes que amplían las prestaciones pensionarias a otros sectores, previendo, adicionalmente, normas especiales en atención a la actividad laboral desarrollada.

 

12.   La apretada síntesis del párrafo que antecede, pretende evidenciar que la etapa de organización y evolución de la seguridad social a favor del empleado particular, corresponde a la característica de progresividad de los Derechos, Económicos, Sociales y Culturales (DESC).

 

13.   En consecuencia, en atención a la implementación progresiva de la seguridad social en su expresión de prestaciones pensionarias y a la configuración legal del derecho a la pensión, no corresponde a la realidad peruana, el afirmar que el demandante ha realizado aportaciones con fines pensionarios desde 20 de abril de 1956 al 8 de noviembre de 1958 y del 6 de octubre de 1959 hasta el mes de setiembre de 1962, por lo cual se concluye que el causante, no efectuó 15 años completos de aportaciones para que reconociéndole la pensión de invalidez del artículo 25.a) del Decreto Ley N.º 19990, se otorgue la de viudez a la demandante.

 

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare:

 

INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00105-2010-PA/TC

JUNÍN

LUZMILA ETELVINA

REYES LÓPEZ

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto en concordancia con la posición de los Drs. Beaumont Callirgos y Urviola Hani.

 

  1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le otorgue pensión de viudez mas devengados, intereses y costos, argumentando para ello que su causante tenía derecho a una pensión según el Decreto Ley 19990.

 

  1. En el presente caso se aprecia que se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión, razón por la que concuerdo con la posición asumida con los jueces constitucionales referidos líneas arriba.

 

 

Por lo expuesto corresponde declarar FUNDADA la demanda de amparo, y en consecuencia declarar la Nulidad de la Resolución Nº 9864-2004-ONP/DC/DL/19990, debiéndose emitir nueva resolución otorgando a la actora pensión de viudez de conformidad con los fundamentos expuestos en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costas.             

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI