EXP. N.° 00105-2010-PA/TC
JUNÍN
LUZMILA
ETELVINA
REYES LÓPEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
Causa 00105-2010-PA/TC por
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de
2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila
Etelvina Reyes López contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha acreditado que su causante reúna los requisitos para acceder a una pensión.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 29 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que el causante no acreditó el mínimo de aportes para acceder a una pensión.
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita pensión de viudez más devengados, intereses y costos, alegando que su causante tenía derecho a una pensión según el Decreto Ley 19990. Por tal motivo, al encontrarse dicho supuesto en el fundamento 37.d) de la referida sentencia, corresponde examinar la controversia.
Análisis
de la controversia
3. Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.
4. En ese sentido, dado que el cónyuge causante no tuvo la calidad de pensionista, para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez es menester determinar si a la fecha de su deceso reunía los requisitos para acceder a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones.
Pensión
general
5. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 9 de
6. De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f.98) y de la partida de defunción (f.7), se desprende que el demandante nació el 8 de junio de 1934, que el 8 de junio de 1999 cumplió los 65 años y que falleció el 28 de abril de 2003.
7. De
8. En
9. Para acreditar las aportaciones afectadas por el causante, mencionadas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos expedidos por los empleadores que a continuación se indica:
Empresa
Nacional de Ferrocarriles S.A.
a. Certificado de trabajo en copia legalizada, que indica que el causante laboró del 20 de abril de 1956 al 8 de noviembre de 1958, del 6 de octubre de 1959 al 31 de enero de 1969 y del 16 de octubre de 1974 al 29 de marzo de 1978, por espacio de 15 años, 3 meses y 28 días (f. 3).
b. Liquidación de pago en original, que corrobora que el causante laboró por el mismo periodo de tiempo (f. 4-5).
Con estos documentos acredita 15 años, 3 meses y 28 días de aportes.
Cooperativa
de Consumo de EE y OO del F.C.C. N.º 12 Ltda.
c. Certificado de Trabajo en copia legalizada, que indica que el causante laboró del 15 de agosto de 1969 al 30 de mayo de 1973, por espacio de 3 años, 9 meses y 15 días (f. 6), documento que no causa convicción al ser el único medio probatorio con el que se pretende acreditar aportes en dicho periodo.
10. Por lo tanto, no se ha acreditado el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación.
Pensión de Invalidez
11.
El artículo 25 del Decreto
Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a)
Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de
haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la
invalidez no se encuentre aportando […]”.
12.
En razón de lo expuesto, el
causante reúne los requisitos para disfrutar del derecho a una pensión de invalidez conforme al artículo
13.
Con relación a la pensión de
viudez solicitada, el artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990 establece
que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con
derecho a pensión de jubilación o que, de haberse invalidado, hubiere tenido
derecho a pensión de invalidez.
14.
Siendo así, corresponde amparar
la presente demanda, ordenando que se reconozca el derecho del causante de
gozar de una pensión y que, por consiguiente, se otorgue pensión de viudez a la
demandante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
15.
Por otro lado, conforme a
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la
vulneración del derecho a la pensión; y, en consecuencia, NULA
2.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación
del derecho de acceso a la pensión, ordenar a la emplazada que cumpla con
expedir resolución otorgando a la actora pensión de viudez de conformidad con
los fundamentos expuestos en el plazo de 2 días hábiles, con abono de los
devengados, intereses y costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00105-2010-PA/TC
JUNÍN
LUZMILA
ETELVINA
REYES LÓPEZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y URVIOLA HANI
Mediante
el presente voto dejamos expresa constancia de nuestra posición respecto de la
controversia de autos
16. En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
17. La demandante solicita pensión de viudez más devengados, intereses y costos, alegando que su causante tenía derecho a una pensión según el Decreto Ley 19990. Por tal motivo, al encontrarse dicho supuesto en el fundamento 37.d) de la referida sentencia, corresponde examinar la controversia.
Análisis
de la controversia
18. Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.
19. En ese sentido, dado que el cónyuge causante no tuvo la calidad de pensionista, para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez es menester determinar si a la fecha de su deceso reunía los requisitos para acceder a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones.
Pensión
general
20. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 9 de
21. De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f.98) y de la partida de defunción (f.7), se desprende que el demandante nació el 8 de junio de 1934, que el 8 de junio de 1999 cumplió los 65 años y que falleció el 28 de abril de 2003.
22. De
23. En
24. Para acreditar las aportaciones afectadas por el causante, mencionadas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos expedidos por los empleadores:
Empresa
Nacional de Ferrocarriles S.A.
a. Certificado de trabajo, en copia legalizada, que indica que el causante laboró del 20 de abril de 1956 al 8 de noviembre de 1958, del 6 de octubre de 1959 al 31 de enero de 1969 y del 16 de octubre de 1974 al 29 de marzo de 1978, por espacio de 15 años, 3 meses y 28 días (f. 3).
b. Liquidación de pago, en original, que corrobora que el causante laboró por el mismo periodo de tiempo (f. 4-5).
Con estos documentos acredita 15 años, 3 meses y 28 días de aportes.
Cooperativa
de Consumo de EE y OO del F.C.C. N.º 12 Ltda.
c. Certificado de Trabajo en copia legalizada, que indica que el causante laboró del 15 de agosto de 1969 al 30 de mayo de 1973, por espacio de 3 años, 9 meses y 15 días (f. 6), documento que no causa convicción al ser el único medio probatorio con el que se pretende acreditar aportes en dicho periodo.
25. Por lo tanto, no se ha acreditado el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación.
Pensión de Invalidez
26.
El artículo 25 del Decreto
Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya
invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber
aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez
no se encuentre aportando […]”.
27.
En razón de lo expuesto, el
causante reúne los requisitos para disfrutar del derecho a una pensión de invalidez conforme al artículo
28.
Con relación a la pensión de
viudez solicitada, el artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990 establece
que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con
derecho a pensión de jubilación o que, de haberse invalidado, hubiere tenido
derecho a pensión de invalidez.
29.
Siendo así, corresponde
amparar la presente demanda, ordenando que se reconozca el derecho del causante
de gozar de una pensión y que, por consiguiente, se otorgue pensión de viudez a
la demandante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
30.
Por otro lado, conforme a
Por estos fundamentos, consideramos que se debe
declarar FUNDADA la demanda porque se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión; y, en consecuencia, NULA
Y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho de acceso a la pensión, ordenar a la emplazada que cumpla con expedir resolución otorgando a la actora pensión de viudez de conformidad con los fundamentos expuestos en el plazo de 2 días hábiles, con abono de los devengados, intereses y costas.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00105-2010-PA/TC
JUNÍN
LUZMILA
ETELVINA
REYES LÓPEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Emito el presente voto discrepando de la opinión vertida por el ponente, por los fundamentos siguientes:
1. Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional el
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila Etelvina Reyes
López contra la sentencia emitida por
2. La recurrente interpone demanda de amparo contra
3. En la propuesta que viene a mi Despacho el Magistrado ponente
decide declarar fundada la demanda, y en consecuencia, ordenar que se le
otorgue pensión de viudez a la demandante, al considerar que a su causante le
correspondía pensión conforme al Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y
costos, al haber acreditado un periodo de 15 años, 3 meses y 28 días de las
aportaciones, considerando el periodo laboral en
4. Con el debido respeto, pronuncio mi opinión discrepante con la decisión que suscribe la mayoría, por las consideraciones que expongo:
En cuanto a la acreditación de años de aportaciones
5. Respecto a las aportaciones de los empleados particulares, este Tribunal ha argumentado entre otras,
en
“Sobre el
particular, debe precisarse que con fecha 15 de abril de 1947 se publicó
No obstante;
de acuerdo al artículo 2 de
6. Cabe
precisar que conforme a esta Ley, las prestaciones provisionales de este
periodo de organización, eran asignaciones pecuniarias que se percibían por
única vez por cada evento; es decir, no eran prestaciones periódicas y
permanentes.
7.
Superada
la etapa de organización, se dicta
8.
La
citada Ley regula todo lo relativo a
9.
Los
artículos adicionados a
10.
Al
respecto, debo recordar que desde el reconocimiento de la seguridad social como
derecho humano, se ha ido gradualmente implementando en los Estados que han
ratificado los tratados internacionales que lo consagran como tal, en la medida
que sus posibilidades económicas y financieras lo hayan permitido.
11.
En
nuestro país las prestaciones pensionarias de seguridad social a favor de los
grandes sectores de la población, se inician en favor de los empleados del
servicio civil de Estado con
12.
La
apretada síntesis del párrafo que antecede, pretende evidenciar que la etapa de
organización y evolución de la seguridad social a favor del empleado
particular, corresponde a la característica de progresividad de los Derechos,
Económicos, Sociales y Culturales (DESC).
13.
En
consecuencia, en atención a la implementación progresiva de la seguridad social
en su expresión de prestaciones pensionarias y a la configuración legal del
derecho a la pensión, no corresponde a la realidad peruana, el afirmar que el
demandante ha realizado aportaciones con fines pensionarios desde 20 de abril
de 1956 al 8 de noviembre de 1958 y del 6 de octubre de 1959 hasta el mes de
setiembre de 1962, por lo cual se concluye que el causante, no efectuó 15 años
completos de aportaciones para que reconociéndole la pensión de invalidez del
artículo 25.a) del Decreto Ley N.º 19990, se otorgue la de viudez a la
demandante.
Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare:
INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la
vulneración del derecho fundamental a la pensión.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00105-2010-PA/TC
JUNÍN
LUZMILA
ETELVINA
REYES LÓPEZ
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en concordancia con la posición de los Drs. Beaumont Callirgos y Urviola Hani.
Por lo expuesto corresponde declarar FUNDADA la demanda de amparo, y en consecuencia declarar la Nulidad de la Resolución Nº 9864-2004-ONP/DC/DL/19990, debiéndose emitir nueva resolución otorgando a la actora pensión de viudez de conformidad con los fundamentos expuestos en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costas.
Sr.
VERGARA GOTELLI