EXP. N.° 00105-2011-PA/TC

AREQUIPA

PABLO PASCUAL

ROJAS ROMÁN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Pascual Rojas Román contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 484, su fecha 24 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta que trabajó como obrero desde el 13 de agosto de 1989 hasta el 17 de julio de 2009, fecha en que fue despedido arbitrariamente pese a haber laborado por más de 20 años. Refiere que la relación laboral que sostuvo se desnaturalizó, pues si bien suscribió diversos contratos modales bajo el régimen de productos de exportación no tradicionales previsto en el Decreto Ley N.º 22342, en los hechos realizó una labor de carácter permanente y no eventual, por lo cual sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley; por consiguiente considera que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda precisando que es una empresa industrial de exportación no tradicional sujeta al régimen laboral del Decreto Ley N.° 22342, razón la cual los contratos de trabajo que suscribió con el demandante fueron de naturaleza temporal. Refiere que al haberse cumplido el plazo de duración de su último contrato, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática.

 

El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 16 de setiembre de 2009, declaró fundada la demanda y ordenó la reposición del demandante, por considerar que los contratos de trabajo suscritos por las partes habían superado la duración máxima prevista en el artículo 74.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, aplicable supletoriamente al Decreto Ley N.° 22342.

 

La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que los contratos de trabajo suscritos por las partes cumplieron los requisitos del artículo 32.° del Decreto Ley N.° 22342, por lo que la extinción de la relación laboral por vencimiento del plazo no afectó los derechos del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a analizar el fondo de la presente controversia, por obrar en autos una demanda laboral sobre desnaturalización de contrato de trabajo sujeto a modalidad, este Tribunal considera oportuno precisar que ello no conlleva que se presente la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3º del Código Procesal Constitucional, tal como se ha establecido en los Exps. N.os 06707-2008-PA/TC y 02633-2010-PA/TC, por cuanto la presente demanda de amparo versa sobre una pretensión distinta a la de la demanda iniciada en la vía ordinaria laboral, pues mientras esta última tiene eficacia declarativa de un derecho, el caso de autos tiene eficacia restitutiva porque se persigue la reposición de un trabajador que alega haber sido despedido arbitrariamente. 

 

2.      El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió con la Sociedad emplazada, por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se ha configurado un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

Por ello, el demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

3.      Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Asimismo, teniendo en cuenta el argumento expuesto puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido, o no, desnaturalizados, originándose así un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.      Antes de analizar la vulneración alegada, debe precisarse que con el Certificado N.º 0431-04 y la constancia, obrantes a fojas 108 y 109, respectivamente, se acredita que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales; es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores pueden encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.° 22342.

 

Por lo tanto, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.

 

5.      Hecha la precisión anterior, debe indicarse que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de lo siguiente: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

 

6.      Pues bien, teniendo presentes las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.°22342, debe destacarse que de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, obrantes de fojas 2 a 39 y 110, se desprende que estos cumplen con los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32.° del referido decreto ley, pues en ellos se consigna en forma expresa su duración, así como la causa objetiva por la cual se la contrata al demandante, es decir, que se especifica el contrato de exportación que originó su contratación.

 

Finalmente, debe destacarse que los contratos de trabajo referidos también fueron registrados y aprobados por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa.

 

7.      Consecuentemente, no habiéndose acreditado que los contratos de trabajo sujetos a modalidad del demandante hayan sido desnaturalizados, la demanda debe ser desestimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

                                                                                                         


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN