EXP. N.° 00105-2011-Q/TC

CUSCO

ISAÍAS SOTA  FARFÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Isaías Sota Farfán; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional (RAC), no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que en el presente caso con fecha 14 de abril de 2011 el recurrente presenta recurso de queja contra la resolución N.º 13 emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco el 4 de abril de 2011, que declara improcedente su recurso de agravio constitucional por haber sido presentado extemporáneamente.

 

Sostiene también el demandante que la resolución N.º 10, de fecha 14 de marzo de 2011 (resolución recurrida vía recurso de agravio constitucional), le fue notificada el 17 de marzo de 2011 y que no presentó su recurso de agravio constitucional el 31 de marzo de 2011 debido a que en el momento en que su apoderada y patrocinante Elba Espinoza Yábar llegó al Palacio de Justicia de Cusco las puertas de éste fueron cerradas (fojas 10 de autos).

 

 

 

5.        Que el artículo 18º del Código Procesal Constitucional prescribe que: “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. (…)”.

 

6.        Que en el presente caso de lo expuesto en el recurso de queja se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, ya que la notificación de la resolución de vista y la interposición del referido medio impugnatorio se efectuaron, respectivamente, los días 16 de marzo de 2011 (véase fojas 245 de autos) y 1 de abril del mismo año. De autos no se evidencia impedimento alguno que haya tenido el recurrente para interponer su RAC dentro del plazo establecido, deviniendo en extemporáneo dicho recurso; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI