EXP. N.° 00106-2011-PC/TC

LIMA

RODOLFO CARCASI

HUANCA Y OTROS

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Carcasi Huanca  y otros contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 2 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.          Que con fecha 31 de marzo de 2010 los recurrentes solicitan que se ordene a la Beneficencia de Lima Metropolitana que dé cumplimiento a lo dispuesto por las Leyes 27803, 28229 y 29059, y que como consecuencia de ello, se les reponga en los cargos que venían desempeñando, con el pago de los costos procesales. Manifiestan haber sido cesados arbitrariamente de sus puestos de trabajo en la década de 1990, situación por la cual, mediante la revisión de los ceses colectivos, han sido incluidos en la cuarta lista de ex trabajadores cesados irregularmente con opción de reubicación laboral directa en el cargo en el que laboraron, y que sin embargo dicha disposición no se ha concretado pese a existir plazas vacantes debidamente presupuestadas en la beneficencia emplazada.

 

2.          Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 7 de abril de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que las normas invocadas se encuentran condicionadas en su ejecución a la existencia de plazas vacantes y presupuestadas. La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que las normas legales invocadas no contienen un mandato expreso que disponga la reposición laboral de los demandantes.

 

3.          Que a fojas 156 de autos obra la Resolución de Presidencia 116-2010-P/SBLM, del 30 de setiembre de 2010, mediante la cual se dispuso la reincorporación de los demandantes en sus puestos de trabajo, a partir del 17 de setiembre de 2010, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia 038-2010, la Resolución Suprema 028-2009-TR y las Resoluciones Ministeriales 374-2009-TR y 005-2010-TR, normas que implementan la ejecución de los beneficios contenidos en la Ley 27803.

 

4.          Que en tal sentido se aprecia que la pretensión demandada ha sido satisfecha por la emplazada, razón por la cual se ha producido la sustracción de la materia controvertida, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación, a contrario sensu,  del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento por haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI