EXP. N.° 00106-2011-Q/TC

AREQUIPA

ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES Y

COMERCIANTES LA ESQUINA DEL

MOVIMIENTO DE AREQUIPA - ASICEMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de queja interpuesto por la Asociación de Industriales y Comerciantes La Esquina del Movimiento de Arequipa Asicema; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.         Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo al conocer el recurso de queja este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que en el caso de autos se aprecia que los recurrentes presentan recurso de queja contra la Resolución N.º 26, de fecha 12 de enero de 2011, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución N.º 25, del 15 de noviembre de 2010.

 

5.        Que la resolución impugnada vía RAC resolvió: 1) Confirmar la resolución número seis de fecha 18 de diciembre del 2009, obrante a fojas 378, que declara: IMPROCEDENTE el pedido de reserva de derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la resolución uno, con lo demás que contiene; 2) Confirmar la resolución numero 7 de fecha 18 de diciembre de 2009, obrante a fojas 379 que declara IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, con lo demás que contiene recurso; 3) Confirmar la resolución número catorce del 15 de enero de 2010, obrante a fojas 421 y 422, que declara IMPROCEDENTE la nulidad presentada por la asociación demandante en contra de la resolución ocho del 2009 y; 4) La resolución 9 del 18  de diciembre de 2009 que corre a fojas 385 que declara IMPROCEDENTE el pedido de reserva del derechos a interpone el recurso de apelación en contra de la resolución número uno de fecha 5 de noviembre del 2009, con lo demás que contiene y lo devolvieron”.

 

6.        Que resulta pertinente referir que la procedencia del RAC está condicionada a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

7.        Que el presente recurso de queja debe ser desestimado toda vez que el RAC ha sido debidamente denegado ya que no se cuestiona una resolución de segundo grado que declaró improcedente o infundada una demanda constitucional, así como tampoco se observa algunos de los supuestos excepcionales determinados por la jurisprudencia de este Colegiado esto es: 1) RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal Constitucional; y 3) RAC excepcional en tutela de los dispuesto por el artículo 8º de la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI