EXP. N.° 00107-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ ELÍAS

RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Elías Rodríguez Domínguez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 31 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima y el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Publico, solicitando que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Fiscal N.º 0139-2009, de fecha 24 de agosto de 2009, mediante la cual se desestima su Queja de Derecho y se dispone el archivo definitivo del Caso N.º 401-2008, y, que en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos se formule denuncia penal contra don José Luis Chirinos Chirinos, jefe de la Oficina de Normalización Previsional (ONP); por el delito contra la administración pública, en la modalidad de omisión y retardo de actos funcionales, perpetrado en su agravio. A su juicio, el pronunciamiento cuestionado lesiona su derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, así como los derechos a la defensa y a la motivación resolutoria.

 

Manifiesta que formuló denuncia penal por omisión de deber funcional, sancionado por el artículo 377.º del Código Penal, dado que administrativamente solicitó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a cargo del funcionario denunciado que se pronuncie respecto a sus periodos de aportación, los cuales resultan indispensables para obtener su pensión de jubilación; añade que la investigación preliminar estuvo a cargo de la Vigésimo Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima, la cual resolvió no haber mérito para formalizar denuncia penal. Aduce que al no encontrar arreglado a ley dicho pronunciamiento interpuso recurso de Queja, que también fue desestimado por la resolución cuestionada. Arguye que el fiscal emplazado no señala las razones por las cuales confirma la decisión fiscal de primer grado, como tampoco las que lo llevaron a dicha conclusión, hecho que le afecta pues todo justiciable tiene derecho a ello.

2.      Que con fecha 30 de diciembre de 2009, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente in límine la demanda, por considerar que no existe afectación de derechos fundamentales y que lo que en puridad se pretende es que el juez constitucional subrogue al representante del Ministerio Publico. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha declarado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a su juicio la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha dicho que la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, por cuanto “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

Tales declaraciones resultan aplicables mutatis mutandi a los pronunciamientos y resoluciones que emiten los representantes del Ministerio Publico, a efectos de observar el debido proceso.

 

4.      Que en el presente caso, la demanda ha sido interpuesta para cuestionar la omisión y el retardo de actos funcionales en los que –presumiblemente– incurrió el Jefe de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), al no pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la pensión de jubilación del demandante.

 

5.      Que en este contexto y tomando en consideración la información proporcionada a este Tribunal por el recurrente Rodríguez Domínguez, con fecha 19 de abril de 2011, es evidente que a la fecha en que este Colegiado conoce de la presente causa, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la materia controvertida, toda vez que la omisión cuestionada ha dejado de ser tal, al haberse emitido el pronunciamiento solicitado, mediante Resolución Administrativa N.º 0000035612-2011-ONP/DPRSC/DL 19990, de fecha 7 de abril de 2011.

 

6.      Que por consiguiente y al haber operado la sustracción de la materia justiciable, resulta de aplicación a contrario sensu el artículo 1. º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00107-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ ELÍAS

RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto pues si bien estimo que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, ello obedece a otras consideraciones.

 

1.      Tal como fluye de autos, el demandante persigue que se declare la nulidad de la Resolución del Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima de fecha 24 de agosto de 2009 que declaró infundada la queja interpuesta contra la Resolución de la Vigésimo Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima de fecha 28 de abril de 2009, que resolvió no formalizar denuncia penal contra el Jefe de la ONP y los que resulten responsables de la presunta comisión del delito de omisión, rehusamiento o retardo de actos funcionales en la modalidad de omisión de funciones (artículo 377º del Código Penal) en su agravio, y en consecuencia, dispuso el archivo definitivo de su denuncia.

 

2.      Al respecto, conviene precisar que el recurrente aduce que se ha conculcado su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso. Sin embargo, tanto el a quo como ad quem resolvieron decretar la improcedencia de la presente demanda de manera liminar por cuanto, por un lado, no advirtieron la vulneración de derecho fundamental alguno del demandante, y de otro, entendieron que, a fin de cuentas, el petitum de la presente demanda implica que el juez constitucional subrogue al Ministerio Público en sus atribuciones encomendadas.

 

3.      Ahora bien, conforme se advierte de la resolución de fecha 28 de abril de 2009 (fojas 11 -13), la Fiscal Provincial resolvió no formular denuncia penal contra el Jefe de la ONP y los funcionarios que resulten responsables en vista de que el recurrente había agotado la vía administrativa conforme a lo estipulado en el artículo 218º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y por consiguiente, tenía expedito el proceso contencioso administrativo para cuestionar lo resuelto por ONP.

 

4.      A su vez, cabe señalar que conforme a la resolución de fecha 24 de agosto de 2009 (fojas 40 - 44), que resolvió desestimar la impugnación interpuesta contra la resolución indicada en el párrafo anterior, la Fiscalía Superior confirmó el archivamiento de la denuncia debido a que la ONP había emitido un pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de reconocimiento de mayores aportaciones al haber declarado fundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 000005875-2004-ONP/DC/DL 19990, por lo que en todo caso, de no estar de acuerdo con lo resuelto pudo impugnar dicha decisión.

 

5.      De ahí que, independientemente de que actualmente su solicitud administrativa haya sido atendida por la ONP conforme lo reconoce el recurrente a través del escrito presentado el 19 de abril del presente año; la presente demanda resulta manifiestamente improcedente pues los representantes del Ministerio Público demandados han esgrimido, de manera suficiente y articulada, las razones por las cuales no correspondía formular denuncia penal contra el Jefe de la ONP y demás funcionarios que resulten responsables de la presunta comisión del delito de omisión, rehusamiento o retardo de actos funcionales en la modalidad de omisión de funciones tipificado en el artículo 377º del Código Penal.

 

 S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA