EXP. N.° 00108-2011-PA/TC

LIMA

ÓSCAR JORGE

PUENTE VERÁSTEGUI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Jorge Puente Verástegui contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Servicios, Campamentos y Logística S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue víctima, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Que el acto supuestamente lesivo se habría ejecutado el 26 de junio de 2002, fecha en que el recurrente habría sido despedido; sin embargo recién interpone la demanda de autos el 4 de setiembre de 2009, esto es, cuando el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ya había vencido; por consiguiente, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo legal. Debe tenerse presente que el recurrente interpuso demanda de pago de beneficios sociales y reintegro de remuneraciones en la vía ordinaria laboral; sin embargo, este no es un supuesto de interrupción previsto en la legislación procesal constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI