EXP. N.° 00109-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
EDUARDO ALVITES
INFANTES
Lima, 27 de septiembre de 2011
El recurso de queja presentado por Eduardo Alvites Infantes; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19. ° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54. ° a 56. ° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC).
3. Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.
4. Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales
5. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional se encuentra obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales. En dicho contexto es pues inaceptable que el juez constitucional realice una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, sin mediar que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
6. Que en el presente caso a fojas 3 y 42 de autos se aprecia la resolución recurrida vía RAC de fecha 11 de enero de 2011 y el auto denegatorio del RAC del 7 de febrero de 2011 respectivamente, en las cuales se observa un sello de la Central de Notificaciones de Lambayeque. En dichos sellos se advierte que la recurrida fue recibida por la Central de Notificaciones de Lambayeque el 20 de enero de 2011 y el auto denegatorio el 18 de febrero de 2011.
Este Tribunal considera oportuno recordar al demandante y al letrado que lo patrocina que dentro de los deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados se encuentra el proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso. Por tanto, este Tribunal, pese a que la resolución recurrida vía RAC y el auto denegatorio no han sido presentados con la certificación de abogado como prescribe el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, excepcionalmente las considerará como válidas, en aplicación del principio antiformalista reconocido en el artículo III del Código Procesal Constitucional.
7. Que conforme a lo señalado este Tribunal de manera excepcional y en cumplimiento de lo establecido en el fundamento 5 supra, considerará las fechas indicadas en el sello de la Central de Notificaciones de Lambayeque a efectos de contabilizar el plazo legal de diez días para interponer el RAC y el de cinco días para interponer el recurso de queja, toda vez que una interpretación diversa implicaría dilatar innecesariamente el presente proceso, situación que no resultaría conforme con la finalidad de los procesos constitucionales. En tales circunstancias se advierte que el RAC ha sido interpuesto el 03 de febrero de 2011, por tanto se encuentra dentro del plazo legal. De igual manera el recurso de queja ha sido presentado en fecha 22 de febrero de 2011 dentro del plazo otorgado por ley.
8. Que en consideración a lo descrito y que en el caso concreto, el RAC presentado cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional y en la RTC 201-2007-Q, debido a que fue interpuesto contra una resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia final emitida dentro del proceso de amparo que iniciara el demandante con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); el presente recurso de queja debe ser estimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen
Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00109-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
EDUARDO ALVITES
INFANTES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Que no obstante encontrarme conforme con la parte resolutiva del voto en mayoría; expreso mi disconformidad con lo expuesto en los fundamentos 4 y 8, por lo que procedo a emitir el presente fundamento de voto, donde expreso las razones por las cuales de manera excepcional se debe estimar el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra una sentencia del Poder Judicial, conforme a los fundamentos siguientes:
Asimismo ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14), las mismas que seguirán el trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, mi voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.
Sr
CALLE HAYEN