EXP. N.° 00109-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

EDUARDO ALVITES

INFANTES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de septiembre de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por Eduardo Alvites Infantes; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19. ° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54. ° a 56. ° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC).

 

3.        Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.        Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales

 

5.        Que de acuerdo a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional se encuentra obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales. En dicho contexto es pues inaceptable que el juez constitucional realice una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, sin mediar que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

6.        Que en el presente caso a fojas 3 y 42 de autos se aprecia la resolución recurrida vía RAC de fecha 11 de enero de 2011 y el auto denegatorio del RAC del 7 de febrero de 2011 respectivamente, en las cuales se observa un sello de la Central de Notificaciones de Lambayeque. En dichos sellos se advierte que la recurrida fue recibida por la Central de Notificaciones de Lambayeque el 20 de enero de 2011 y el auto denegatorio el 18 de febrero de 2011.

 

Este Tribunal considera oportuno recordar al demandante y al letrado que lo patrocina que dentro de los deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados se encuentra el proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso. Por tanto, este Tribunal, pese a que la resolución recurrida vía RAC y el auto denegatorio no han sido presentados con la certificación de abogado como prescribe el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, excepcionalmente las considerará como válidas, en aplicación del principio antiformalista reconocido en el artículo III del Código Procesal Constitucional.  

 

7.        Que conforme a lo señalado este Tribunal de manera excepcional y en cumplimiento de lo establecido en el fundamento 5 supra, considerará las fechas indicadas en el sello de la Central de Notificaciones de Lambayeque a efectos de contabilizar el plazo legal de diez días para interponer el RAC y el de cinco días para interponer el recurso de queja, toda vez que una interpretación diversa implicaría dilatar innecesariamente el presente proceso, situación que no resultaría conforme con la finalidad de los procesos constitucionales. En tales circunstancias se advierte que el RAC ha sido interpuesto el 03 de febrero de 2011, por tanto se encuentra dentro del plazo legal. De igual manera el recurso de queja ha sido presentado en fecha 22 de febrero de 2011 dentro del plazo otorgado por ley.

 

8.        Que en consideración a lo descrito y que en el caso concreto, el RAC presentado cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional y en la RTC 201-2007-Q, debido a que fue interpuesto contra una resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia final emitida dentro del proceso de amparo que iniciara el demandante con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00109-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

EDUARDO ALVITES

INFANTES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Que no obstante encontrarme conforme con la parte resolutiva del voto en mayoría; expreso mi disconformidad con lo expuesto en los fundamentos 4 y 8, por lo que procedo a emitir el presente fundamento de voto, donde expreso las razones por las cuales de manera excepcional se debe estimar el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra una sentencia del Poder Judicial, conforme a los fundamentos siguientes:

 

  1. Que, este colegiado a través de la RTC N° 168-2007-Q, estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, los mismos que han merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC N° 0004- 2009-PA, considerando la "apelación por salto" solo a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, con la específica finalidad de que las sentencias de este Tribunal sean ejecutadas de manera inmediata y en sus propios términos; precisándose que en casos se deniegue la concesión de esta apelación, procede el recurso de queja.

 

Asimismo ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14), las mismas que seguirán el trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

  1. Cabe mencionar, que el Tribunal a través de la STC N° 201-2007-Q en efecto procedió a admitir un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; sin embargo, conviene subrayar que este se efectuó de manea excepcional. Si bien es cierto, no se preciso en la resolución en qué consistía tal excepcionalidad; este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial; por lo que consideramos que este extremo de la sentencia debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada solo a la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por este Tribunal; por lo que considero que dicha excepcionalidad debe enmarcarse en los siguientes aspectos: a) Que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que el recurrente sea una persona mayor de 70 años.

 

  1. En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de Recurso de Agravio Constitucional contra una resolución emitida por el Poder Judicial en etapa de ejecución de sentencia, que estaría modificando la sentencia consentida y ejecutoriada; por lo que corresponde determinarse si nos encontramos frente a una excepcionalidad que amerite que este Tribunal se pronuncie al respecto; por lo que revisada las piezas procesales podemos advertir que nos encontramos frente a una excepcionalidad que merece tutela urgente, toda vez que el recurrente es una persona mayor de 70 años al cual, debido al cuestionamiento efectuado no se le ha otorgado el derecho pensionario; siendo esto así, en atención a la tutela de urgencia, corresponde promocionarse, a efecto de verificarse la posible vulneración constitucional alegada que modificaría la sentencia que declara fundada la demanda.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.

 

 

Sr

 

CALLE HAYEN