EXP. N.° 00110-2011-PA/TC
AYACUCHO
LYNDON
RICHARD
GASPAR
NAJERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lyndon
Richard Gaspar Najera contra la resolución expedida
por la Sala Civil de Huamanga la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de
fojas 488, su fecha 10 de setiembre de 2010, que, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 8 de marzo de 2010, el recurrente, invocando la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y al debido procedimiento administrativo, interpone demanda de amparo contra la Comisión de Evaluación de expedientes de nombramiento de personal administrativo de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, representada por su presidente don Luis José Silva Carbajal, y contra el Director Regional de Educación de Ayacucho, don Ricardo Arone Huamaní, con el objeto de que se le considere apto para el nombramiento en el cargo de chofer I, nivel T 2, de la UGEL Fajardo, y de que cesen los actos violatorios en su agravio por parte del emplazado, y que en consecuencia, se emita resolución de nombramiento en la plaza que viene ocupando.
Sostiene que en el proceso de nombramiento de personal administrativo de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho y las sedes de Gestión Educativa Local, llevado a cabo en diciembre de 2009, arbitrariamente se publicaron los resultados observándose su expediente de solicitud de nombramiento, alegándose que tenía una denuncia penal ante el Juzgado Mixto de Huancapi, situación que no se circunscribe a la Directiva Nº 050-2009 – GRA/ DREA- CEENA, que señala el procedimiento para el nombramiento de las plazas presupuestadas para el año fiscal 2009, pues la causal prevista como impedimento para ser nombrado es contar con antecedentes judiciales o penales, lo cual no es su caso, toda vez que al presentar su reclamo ha adjuntado los medios probatorios pertinentes (certificados de antecedentes penales y judiciales) a fin de descartar cualquier duda, pese a que el requisito para solicitar el nombramiento consistía solamente en presentar una declaración jurada de no registrar dichos antecedentes.
2. Que con fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Especializado en Derecho
Constitucional de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declaró
fundada la demanda de amparo, por considerar que se habían afectado los
derechos constitucionales invocados por el recurrente, toda vez que la comisión
lo había apartado del proceso de nombramiento por una causal no prevista. A su
turno, la Sala Civil de Huamanga la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda por considerar que habiéndose interpuesto la demanda
con posterioridad a la culminación del proceso de nombramiento, resultaba
imposible el restablecimiento del presunto derecho reclamado.
3. Que en principio, es oportuno precisar que según la Directiva Nº
050-2009 – GRA/ DREA- CEENA, que establece las normas y los procedimientos para
el ingreso a la carrera administrativa de los servidores administrativos del
sector Educación del ámbito de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, en
el punto 9.3 se señala las fechas del cronograma de actividades, debiéndose
añadir que por su propia naturaleza, estas se desarrollan por etapas, las cuales
son de carácter preclusivo; a saber: 1) publicación de plazas vacantes (en cada
UGEL); 2) presentación de expedientes (en cada UGEL incluidos I.S.T. y I.S.P.);
3) evaluación de expedientes (sede DREA); 4) publicación de resultados; 5) presentación
de reclamos; 6) informe técnico; 7) expedición de Resoluciones y 8) entrega de
resoluciones en acto público.
4. Que en ese sentido, para este Tribunal importa
señalar que al igual que las convocatorias a concurso público, el presente proceso
de nombramiento de los servidores administrativos contratados del sector Educación
del ámbito de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho constituye un
proceso de calificación y selección de personal, de naturaleza temporal, que
finaliza con el nombramiento de aquellos que resulten elegidos. Ello implica
que su efecto es cancelatorio respecto de las expectativas de los
postulantes de cubrir las plazas a las que se presentaron, situación inherente
a este tipo de procesos y que se justifica en el hecho de otorgar dichas
expectativas a todo aquel que reúna los requisitos solicitados, en todas y cada
una de las sucesivas convocatorias, las cuales no se amplían de manera abierta
a todos los procesos convocados, sino sólo al que se haya postulado.
5. Que conforme a lo manifestado por el propio
demandante, éste se presentó ante la Comisión de Evaluación de Expedientes de Nombramiento
Administrativo en la sede de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho,
sede de las universidades de gestión educativa local y en las instituciones de
educación básica, a efectos de cubrir la plaza presupuestal vacante de chofer I,
nivel T2, de la UGEL Fajardo, toda vez que ocupaba dicha plaza bajo la
modalidad de contrato, conforme lo disponía el literal h) del numeral 8.1 del
artículo 8 de la Ley Nº 29289, proceso que concluyó definitivamente el 30 de
diciembre de 2009, según se aprecia del documento que corre a fojas 209
reverso, con la entrega de resoluciones de nombramiento en acto público. De ese
modo culminó el cronograma de actividades de la referida comisión.
6. Que, en consecuencia, el Tribunal
Constitucional estima que, sin necesidad de ingresar a evaluar el fondo de la
controversia, se debe tener en cuenta que la presente demanda de amparo se ha
interpuesto el 8 de marzo de 2010, es decir, en fecha posterior a la
culminación del proceso citado, por lo que en aplicación del artículo 5º, inciso
5, del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la sustracción de
la materia, pues la eventual afectación de los derechos constitucionales
invocados, al no habérsele declarado apto en el proceso de nombramiento
administrativo en el ámbito de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho al
que se presentó, el que ya culminó, se ha convertido en irreparable.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS