EXP.
N.° 00111-2011-Q/TC
TACNA
DAI ICHI MOTORS S.R.L.
Lima, 5 de agosto de 2011
El recurso de queja presentado por don Amir Maqbool Malik en su condición de apoderado de la Empresa Dai Ichi Motors S.R.L; y,
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.
2.
Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que
la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) se condiciona a que
se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales
necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la
pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién
facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso
impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en
instancia especializada, se resuelvan.
3. Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma.
4. Que, según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const. y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
5.
Que
el Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo
está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse
al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional,
no siendo prima facie de su
competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en
etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
6.
Que en el caso de autos, si
bien la parte demandante no ha cumplido con anexar copia de la cédula de
notificación de la Resolución 29 de diciembre del 2010, recurrida vía el RAC y
de la Resolución del 31 de marzo de 2011 que declaró improcedente el Recurso de
Agravio Constitucional (RAC), requerir su presentación resulta innecesario,
toda vez que del mismo recurso se puede advertir que este ha sido interpuesto
contra una resolución que no resuelve el fondo de la controversia
constitucional.
7.
Que de acuerdo a lo señalado en el fundamento anterior, este Colegiado advierte que en el proceso de amparo que
iniciara el recurrente contra la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (SUNAT), la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Tacna a
través de la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2010 (cuestionada a través
del RAC), reformando la apelada, declaró fundada
la oposición de la entidad demandada, en consecuencia dispuso dejar sin efecto
la medida cautelar concedida a la empresa demandante mediante Resolución Nº 1
de fecha 16 de junio de 2010 presentada por el demandante.
Esto
evidencia que el debate jurisdiccional no ha concluido, esto es que el proceso
de amparo iniciado por el recurrente contra la SUNAT continúa en curso.
8.
Que estando a lo señalado en los fundamentos precedentes, el
presente recurso de queja debe ser desestimado y disponerse la continuación del
proceso de amparo según su estado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN