EXP. N.° 00111-2011-Q/TC

TACNA

DAI ICHI MOTORS S.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Amir Maqbool Malik en su condición de apoderado  de la Empresa Dai Ichi Motors S.R.L; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.        Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

3.        Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma.

 

4.        Que, según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const. y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

5.        Que el Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

6.        Que en el caso de autos, si bien la parte demandante no ha cumplido con anexar copia de la cédula de notificación de la Resolución 29 de diciembre del 2010, recurrida vía el RAC y de la Resolución del 31 de marzo de 2011 que declaró improcedente el Recurso de Agravio Constitucional (RAC), requerir su presentación resulta innecesario, toda vez que del mismo recurso se puede advertir que este ha sido interpuesto contra una resolución que no resuelve el fondo de la controversia constitucional.

 

7.        Que de acuerdo a lo señalado en el fundamento anterior, este Colegiado advierte que en el proceso de amparo que iniciara el recurrente contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Tacna a través de la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2010 (cuestionada a través del RAC), reformando la apelada, declaró fundada la oposición de la entidad demandada, en consecuencia dispuso dejar sin efecto la medida cautelar concedida a la empresa demandante mediante Resolución Nº 1 de fecha 16 de junio de 2010 presentada por el demandante.

 

Esto evidencia que el debate jurisdiccional no ha concluido, esto es que el proceso de amparo iniciado por el recurrente contra la SUNAT continúa en curso.  

 

8.        Que estando a lo señalado en los fundamentos precedentes, el presente recurso de queja debe ser desestimado y disponerse la continuación del proceso de amparo según su estado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN