EXP. N.° 00112-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

BARBARITA MONTENEGRO

VDA. DE AGUILAR

 

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 00112-2011-Q/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por José Alberto Asunción Reyes en su condición de Barbarita Montenegro Viuda de Aguilar; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos mencionados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia de vista de fecha 28 de diciembre de 2007, emitida por la Sala Constitucional de Lambayeque en el curso de un proceso de amparo sobre materia pensionaria; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00112-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

BARBARITA MONTENEGRO

VDA. DE AGUILAR

 

 


VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

5.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

6.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

7.      Mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

8.      En el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos mencionados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia de vista de fecha 28 de diciembre de 2007, emitida por la Sala Constitucional de Lambayeque en el curso de un proceso de amparo sobre materia pensionaria; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADO el recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00112-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

BARBARITA MONTENEGRO

VDA. DE AGUILAR

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, procedo a emitir el presente voto singular, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

1.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; el  Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra las resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

2.      Que mediante RTC Nº 168-2007-Q, este Tribunal ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, el mismo que ha merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004-2009-PA, aplicando para estos efectos la “apelación por salto” a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, precisándose  que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación, procede el recurso de queja, sin embargo se estableció restricciones, conforme es de verse del fundamento 14) de la acotada; por lo que de no encontrándose en recurso dentro de los supuestos, las mismas seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC  a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

3.      En efecto, el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q procedió a admitir  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que la admisión de dicho recurso se efectuó de manera excepcional para el caso concreto, por lo que considero, que ello  no significa, que a partir de la referida resolución el Tribunal deba admitir de manera indiscriminada todos los recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial, sino solo de encontrarnos frente a una excepcionalidad  de donde se advierta la tutela urgente enmarcados en los siguientes supuestos:  a) Que no se haya restituido el derecho pensionario; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años.

 

4.      Que de la copia del recurso de agravio (fj.5-8 del cuaderno de queja), se puede advertir que la pretensión del quejoso está dirigida a cuestionar la resolución Nº 2 de fecha 12 de enero del 2011, emitida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,  en la etapa de ejecución de sentencia, en cuanto al extremo que declara Infundada la observación, respecto a que se le pague el 100% de la pensión que percibía su causante por concepto de pensión de viudez. Sin embargo de las piezas procesales aparece que este extremo ha sido materia de pronunciamiento en la sentencia de fecha 28 de diciembre del 2007 emitido por el mismo colegiado, mediante la cual se ha señalado expresamente que a la recurrente sólo le corresponde por concepto de pensión de viudez, el cincuenta por ciento del monto de la pensión que correspondió a su causante; decisión que no fue impugnada por la recurrente.

 

 

5.       De lo expuesto se puede inferir que la demandante pretende utilizar la excepcionalidad del RAC para que  este Tribunal se pronuncie sobre aspectos que no fueron cuestionados oportunamente. Siendo que la excepcionalidad solo está dirigida a proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimativas y que tengan carácter de tutela de urgencia; no encontrándonos frente a una excepcionalidad que amerite pronunciamiento, el recurso de queja no puede ser estimado.

 

 

Por las consideraciones expuestas, mi  voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

 

 

S.

 

CALLE HAYEN                                                                                                        

                                              

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00112-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

BARBARITA MONTENEGRO

VDA. DE AGUILAR

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 4 de agosto de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos.

 

S.

 

URVIOLA HANI