EXP. N.° 00112-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
BARBARITA
MONTENEGRO
VDA. DE
AGUILAR
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
Causa 00112-2011-Q/TC por
Lima, 23 de agosto de 2011
El recurso de queja presentado por José Alberto Asunción Reyes en su condición de Barbarita Montenegro Viuda de Aguilar; y,
ATENDIENDO
A
1. Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.
4. Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos mencionados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia de vista de fecha 28 de diciembre de 2007, emitida por la Sala Constitucional de Lambayeque en el curso de un proceso de amparo sobre materia pensionaria; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja, notificar a las partes
y oficiar a
Publíquese y notifíquese
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI
EXP. N.° 00112-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
BARBARITA
MONTENEGRO
VDA. DE
AGUILAR
Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes
5. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
7. Mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.
8. En el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos mencionados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia de vista de fecha 28 de diciembre de 2007, emitida por la Sala Constitucional de Lambayeque en el curso de un proceso de amparo sobre materia pensionaria; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.
Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADO el recurso de queja, notificar a las
partes y oficiar a
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00112-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
BARBARITA
MONTENEGRO
VDA. DE
AGUILAR
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, procedo a emitir el presente voto singular, conforme a los fundamentos siguientes:
1.
Conforme lo dispone el inciso
2) del artículo 202.° de
1. De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra las resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
2. Que mediante RTC Nº 168-2007-Q, este Tribunal ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, el mismo que ha merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004-2009-PA, aplicando para estos efectos la “apelación por salto” a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, precisándose que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación, procede el recurso de queja, sin embargo se estableció restricciones, conforme es de verse del fundamento 14) de la acotada; por lo que de no encontrándose en recurso dentro de los supuestos, las mismas seguirán el trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.
3. En efecto, el Tribunal a través de
4. Que de la copia del recurso de agravio (fj.5-8 del cuaderno de queja), se puede advertir que la pretensión del quejoso está dirigida a cuestionar la resolución Nº 2 de fecha 12 de enero del 2011, emitida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en la etapa de ejecución de sentencia, en cuanto al extremo que declara Infundada la observación, respecto a que se le pague el 100% de la pensión que percibía su causante por concepto de pensión de viudez. Sin embargo de las piezas procesales aparece que este extremo ha sido materia de pronunciamiento en la sentencia de fecha 28 de diciembre del 2007 emitido por el mismo colegiado, mediante la cual se ha señalado expresamente que a la recurrente sólo le corresponde por concepto de pensión de viudez, el cincuenta por ciento del monto de la pensión que correspondió a su causante; decisión que no fue impugnada por la recurrente.
5. De lo expuesto se puede
inferir que la demandante pretende utilizar la excepcionalidad del RAC para
que este Tribunal se pronuncie sobre
aspectos que no fueron cuestionados oportunamente. Siendo que la
excepcionalidad solo está dirigida a proteger la ejecución en sus propios
términos de sentencias estimativas y que tengan carácter de tutela de urgencia;
no encontrándonos frente a una excepcionalidad que amerite pronunciamiento, el
recurso de queja no puede ser estimado.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.
S.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00112-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
BARBARITA
MONTENEGRO
VDA. DE
AGUILAR
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con la Resolución de 4 de agosto de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos.
S.
URVIOLA
HANI