EXP. N.° 00113-2011-PA/TC

ICA

VÍCTOR ANIANO

QUISPE MARCACUSCO

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Aniano Quispe Marcacusco contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 137, su fecha 2 de agosto del 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

 

1.                  Que, con fecha 20 de julio del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 71096-2005-ONP/DC/DL 19990, de 15 de agosto del 2005, y 8452-2008-ONP/DC/DL 19990, del 24 de enero del 2008; y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión de jubilación en su calidad de trabajador de construcción civil conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, reconociéndole 23 años y 10 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, pide que se le pague las pensiones devengadas y los intereses.

 

2.                  Que en el fundamento 26 de la STC STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.                  Que efectuada la revisión del expediente administrativo presentado por la ONP, se advierte que el demandante no ha presentado documentación adicional que sustente los periodos laborados en Constructora La Morales S.R.Ltda.,  IPSS de Ica – Construcción del Hospital Petita Ramos y Constructora Monsa S.A., para acreditar en la vía del amparo las aportaciones que hubiera efectuado.

 

4.                  Que, si bien en la sentencia invocada se señala que el Juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada; no obstante, no se presenta dicho supuesto en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 20 de julio del 2009.

 

5.                  Que, en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS