EXP. N.° 00114-2010-PA/TC

LIMA

MÁXIMO ANCCASI RAMOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Anccasi Ramos contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 20 de agosto de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 81640-2006-ONP/DC/DL 19990; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, con el abono de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no cumple el requisito mínimo de años de aportaciones que se exige para el otorgamiento de una pensión de jubilación al amparo de la Ley 25009.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de enero de 2009, declara fundada la demanda considerando que el actor, al padecer de neumoconiosis, tiene derecho de acceder a una pensión de jubilación minera.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente manifestando que el actor no acredita padecer de neumoconiosis para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita pensión de jubilación minera, más devengados e intereses. Consecuentemente, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis (neumoconiosis) igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

4.    Con el Certificado de Trabajo (f. 5) emitido por Concentradora de Minerales Huachocolpa S.A. COMIHUASA se acredita que el actor laboró desde el 2 de marzo de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1986 como mecánico de planta.

 

5.    A fojas 6 de autos obra la Resolución 87-DP-IPSS-88, mediante la cual se le otorga pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional y 75% de incapacidad desde el 1 de enero de 1987, por lo que queda acreditada la enfermedad profesional conforme lo ha establecido este Tribunal “La sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional […]” tal como fluye de los fundamentos de la STC 3337-2007-PA/TC.

 

6.    Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de una pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

7.    Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por lo tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

8.    En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, así como el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 81640-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con emitir resolución otorgándole pensión de jubilación minera al recurrente conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00114-2010-PA/TC

LIMA

MÁXIMO ANCCASI RAMOS

           

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto, por cuanto si bien comparto la parte resolutiva del mismo, estimo pertinente señalar que los empleados particulares recién empezaron a cotizar a la Caja de Pensiones por disposición de la Ley N.º 13724 el 1 de  octubre de 1962, por tanto, soy de la opinión que no pueden reconocerse aportaciones realizadas antes de dicha fecha.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA