EXP. N.° 00114-2010-PA/TC
LIMA
MÁXIMO
ANCCASI RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo
Anccasi Ramos contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no cumple el requisito mínimo de años de aportaciones que se exige para el otorgamiento de una pensión de jubilación al amparo de la Ley 25009.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de enero de 2009, declara fundada la demanda considerando que el actor, al padecer de neumoconiosis, tiene derecho de acceder a una pensión de jubilación minera.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita
pensión de jubilación minera, más devengados e intereses. Consecuentemente, su
pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la
sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3. Este Tribunal ha
interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo
029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que
adolezcan el primer grado de silicosis (neumoconiosis) igualmente se acogerán a
la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente
previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión
como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo
vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de
neumoconiosis.
4. Con el Certificado de Trabajo (f. 5) emitido por Concentradora de Minerales Huachocolpa S.A. COMIHUASA se acredita que el actor laboró desde el 2 de marzo de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1986 como mecánico de planta.
5.
A
fojas 6 de autos obra
6. Consecuentemente,
al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de una
pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6 de
7. Cabe recordar
asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley
8. En consecuencia,
al haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión,
conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho del
demandante a una pensión; en consecuencia, NULA
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con emitir resolución otorgándole pensión de jubilación minera al recurrente conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI
EXP. N.° 00114-2010-PA/TC
LIMA
MÁXIMO
ANCCASI RAMOS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto, por cuanto si bien comparto la parte resolutiva del mismo, estimo pertinente señalar que los empleados particulares recién empezaron a cotizar a la Caja de Pensiones por disposición de la Ley N.º 13724 el 1 de octubre de 1962, por tanto, soy de la opinión que no pueden reconocerse aportaciones realizadas antes de dicha fecha.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA