EXP. N.° 00115-2011-PHC/TC

SANTA

PEDRO LAGUNA

MORENO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Laguna Moreno contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 112, su fecha 9 de agosto del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de abril del 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Manuel Nemesio Arteaga Rosales por vulneración de su derecho a la libertad de tránsito, de su familia y de la comunidad en general al haber destruido la carretera de acceso y salida al río Nepeña, que da acceso a la carretera Panamericana por intermedio de carretera Chimbote –Nepeña; en consecuencia solicita la apertura de la carretera destruida por el emplazado.

 

2.        Que el recurrente refiere que con fecha 17 de abril del 2010 el emplazado, utilizando un tractor, destruyó la carretera de acceso que colinda con su predio en una distancia aproximada de 130 metros, aduciendo que es de su propiedad; y que con ello de forma unilateral ha destrozado el único acceso con el que cuentan para ingresar al río que utilizan para el aprovechamiento de los productos forestales (carrizo y caña brava) por casi 30 años, movilizando dichos productos todos los fines de semana, por lo que ingresan camiones para el transporte correspondiente, razón por la que no puede ingresar al predio que conduce y menos trasladar los productos cosechados. 

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

4.        Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Cfr. STC Exp. N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. STC Exp. Nº 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. Nº 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

5.        Que no cabe la menor duda de que en un contexto dado la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.

 

6.        Que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Cfr. Exp. N. º 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Sin embargo, tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Cfr Exps Nos. 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).     

 

7.        Que en el presente caso, de acuerdo a los fundamentos de la demanda lo que en realidad se pretende es que este Tribunal Constitucional reconozca la existencia de una servidumbre de paso que afectaría la propiedad del demandado, don Manuel Nemesio Arteaga Rosales.

 

8.        Que de acuerdo al Título de Propiedad N.º 28198, a fojas 38 de autos, el emplazado es propietario del predio rústico Huacatambo – Sector Huaca Larga, Provincia de Santa en Ancash, en una extensión de 2 hectáreas con 7000 metros, correspondientes a la Unidad Catastral N.º 11816. De otro lado de acuerdo a la sentencia de fecha 26 de junio del 2008 expedida por el Juzgado Civil Transitorio de Chimbote (fojas 33), se declaró fundada en parte la demanda de desalojo por ocupación precaria que interpusiera el ahora emplazado contra la empresa Agroindustrias San Jacinto S.A.A. ordenándosele a la mencionada empresa la desocupación y entrega a don Manuel Nemesio Arteaga Rosales del área de su predio que fuera indebidamente ocupada. Esta sentencia fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, por sentencia de fecha 17 de noviembre del 2008, resolución N.º setentisiete (fojas 69). Estas resoluciones fueron ejecutadas el 9 de abril del 2010, conforme consta a fojas 27 de autos.

 

9.        Que en los demás documentos que obran en autos y de la diligencia de inspección judicial y constatación, a fojas 42 de autos, no se acredita la existencia de una servidumbre de paso sobre el referido predio, pues conforme a lo señalado en el fundamento anterior el camino que se reclama se encuentra en el área que el ahora emplazado recuperó a través del proceso de desalojo por ocupación precaria. Cabe señalar que en el acta de la diligencia realizada por el juez de primera instancia del presente proceso se señala la existencia de otro camino que se encontraría en desuso.

 

10.    Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio que la sustentan no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI