EXP. N.° 00115-2011-Q/TC

UCAYALI

JORGE ROJAS RODRÍGUEZ Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  7 de  julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Jorge Rojas Rodríguez y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo al conocer el recurso de queja este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que en el caso de autos se aprecia que los recurrentes presentan recurso de queja contra la Resolución N.º 7 de fecha 15 de abril de 2011 emitida por la Sala en lo Civil y afines de Ucayali, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución N.º 3 del 6 de diciembre de 2010.

 

5.        Que la resolución impugnada vía RAC resolvió: 1) Confirmar la resolución número seis de fecha 29 de marzo del 2010, obrante a fojas 125 y 126, que declara: NULA la resolución número cinco y dese cuenta como corresponde del escrito de fecha 25 de febrero de 2010; y 2) Confirmar la resolución numero 7 de fecha 29 de marzo del 2010, obrante a fojas 136 que declara improcedente el recurso de apelación solicitado por los demandantes”; todo esto dentro del proceso de amparo que iniciaran los demandantes contra don Manuel Sánchez Palacios Paiva y otros.

 

6.        Que resulta pertinente referir que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) está condicionada a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

7.        Que el presente recurso de queja debe ser desestimado toda vez que el RAC ha sido debidamente denegado ya que no se cuestiona una resolución de segundo grado que declaró improcedente o infundada una demanda constitucional, así como tampoco se observa algunos de los supuestos excepcionales de RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado esto es: 1) RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal Constitucional y; 3) RAC excepcional en tutela de los dispuesto por el artículo 8º de la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI