EXP. N.° 00116-2011-PA/TC

LIMA

ALBERTO PALOMINO

                                                   

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Palomino contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 18 de agosto  de 2010, que rechaza in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que con fecha 9 de noviembre de  2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS), a fin que se cumpla con emitir un reporte RESIT SPP, en el que se le reconozca la totalidad de aportes  en el régimen del Decreto Ley 19990 y se le otorgue pensión de jubilación, previa expedición de la resolución de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones conforme a la Ley 28991. Asimismo, solicita el pago de costas y costos procesales.

 

2.                  Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda, por estimar que el trámite de desafiliación iniciado por el actor ante la SBS aún no concluye y además porque contra la resolución administrativa se debe acudir a la vía del proceso contencioso-administrativo. Por su parte, la Sala Civil competente confirma la apelada, por considerar que, en tanto la pretensión está referida al derecho de celeridad del trámite administrativo, no se está frente al contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

3.         Que, es pertinente señalar que este Tribunal al emitir pronunciamiento en las SSTC 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC, que establecieron los lineamientos sobre la desafiliación parcial del SPP, circunscribió su decisión a la posibilidad de iniciar el procedimiento, mas no ordenó la desafiliación inmediata. Por ello es que se dejó sentado que  La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación (...)” (v.g.  STC 04483-2008-PA/TC, fundamento 4). Sin embargo, dicha afirmación no debe entenderse como la negación de la posibilidad de acudir a la vía del amparo para cuestionar el trámite de desafiliación pues cuando se advierta una actuación arbitraria de la entidad involucrada en la gestión de la desafiliación, el proceso constitucional de amparo será viable, tanto para solicitar tutela procesal efectiva como el respeto a las garantías contenidas en ella.

 

4.         Que en la precitada STC 01776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

5.                  Que sobre el mismo asunto, también en la STC 07281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes N.os 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

6.                  Que de otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa el procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

7.                  Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso de los pensionistas.

 

8.                  Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC, verificándose de los actuados que el demandante inició el procedimiento legalmente establecido para obtener la desafiliación del SPP y en torno a éste es que solicita que la ONP cumpla con emitir un reporte RESIT SPP que contemple la totalidad de aportes generados durante su  relación laboral.

 

9.                  Que al interponer el recurso de agravio constitucional el actor presenta la Resolución S.B.S. 7301-2009, de fecha  13 de julio de 2010, y el RESIT – SNP 05139, del 29 de marzo de 2010 (ff. 45 a 49), que deniegan la desafiliación por no estar comprendido dentro de los alcances de la Ley 28991, en razón de que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 27617 para percibir una pensión mínima. 

 

10.              Que si bien el demandante cuestionó la falta de emisión del RESIT con el objeto de obtener su pensión de jubilación, debe tenerse en cuenta que solo podía acceder a ella previa desafiliación al Sistema Privado de Pensiones, por lo que   al expedirse la Resolución S.B.S. 7301-2009 –en los términos precitados–corresponde la interposición de los recursos impugnativos que el procedimiento administrativo prevé para cuestionar la decisión de la SBS.

 

11.       Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que aun cuando el actor ha presentado medios probatorios con los cuales pretende probar sus aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, la demanda ha sido interpuesta luego del 25 de octubre de 2008, por lo que no ha cumplido las reglas de acreditación establecidas con carácter de precedente vinculante en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), para acreditar la vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo y obtener la modificación del reporte RESIT-SPP.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS