EXP. N.° 00116-2011-PA/TC
LIMA
ALBERTO
PALOMINO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alberto Palomino contra la resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 40, su fecha 18 de agosto de 2010,
que rechaza in límine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 9 de noviembre de
2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) y la Superintendencia de Banca y Seguros y
Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS), a fin que se cumpla con emitir un
reporte RESIT SPP, en el que se le reconozca la totalidad de aportes en el régimen del Decreto Ley 19990 y se le
otorgue pensión de jubilación, previa expedición de la resolución de
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones conforme a la Ley 28991.
Asimismo, solicita el pago de costas y costos procesales.
2. Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con
fecha 14 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda, por estimar que
el trámite de desafiliación iniciado por el actor ante la SBS aún no concluye y
además porque contra la resolución administrativa se debe acudir a la vía del
proceso contencioso-administrativo. Por su parte, la Sala Civil competente confirma
la apelada, por considerar que, en tanto la pretensión está referida al derecho
de celeridad del trámite administrativo, no se está frente al contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
3. Que, es pertinente señalar que este Tribunal al emitir pronunciamiento en las SSTC 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC, que establecieron los lineamientos sobre la desafiliación parcial del SPP, circunscribió su decisión a la posibilidad de iniciar el procedimiento, mas no ordenó la desafiliación inmediata. Por ello es que se dejó sentado que “La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación (...)” (v.g. STC 04483-2008-PA/TC, fundamento 4). Sin embargo, dicha afirmación no debe entenderse como la negación de la posibilidad de acudir a la vía del amparo para cuestionar el trámite de desafiliación pues cuando se advierta una actuación arbitraria de la entidad involucrada en la gestión de la desafiliación, el proceso constitucional de amparo será viable, tanto para solicitar tutela procesal efectiva como el respeto a las garantías contenidas en ella.
4. Que en la precitada STC 01776-2004-AA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este
Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de
los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de
Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991,
Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y
régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El
Peruano el 27 de marzo de 2007.
5. Que
sobre el mismo asunto, también en la STC 07281-2006-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal
Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud
de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información
y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes
vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento
27), y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de
desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución
SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento operativo
que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la
causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional,
según sentencias recaídas en los Expedientes N.os 01776-2004-AA/TC y
07281-2006-PA/TC.
6. Que
de otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad de la
mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se
expresa el procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno
parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
7. Que
la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea,
ampliando incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría
informativa (vid. fundamento 34 de
8. Que
en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la
emisión de la ley señalada y de las SSTC 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC,
verificándose de los actuados que el demandante inició el procedimiento
legalmente establecido para obtener la desafiliación del SPP y en torno a éste
es que solicita que la ONP cumpla con emitir un reporte RESIT SPP que contemple
la totalidad de aportes generados durante su relación laboral.
9. Que
al interponer el recurso de agravio constitucional el actor presenta la Resolución
S.B.S. 7301-2009, de fecha 13 de julio de 2010, y el RESIT – SNP 05139,
del 29 de marzo de 2010 (ff. 45 a 49), que deniegan la desafiliación por no
estar comprendido dentro de los alcances de la Ley 28991, en razón de que
cumple con los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 27617 para
percibir una pensión mínima.
10. Que si bien el demandante cuestionó la falta de emisión del RESIT con el
objeto de obtener su pensión de jubilación, debe tenerse en cuenta que solo
podía acceder a ella previa desafiliación al Sistema Privado de Pensiones, por
lo que al expedirse la Resolución S.B.S. 7301-2009
–en los términos precitados–corresponde la interposición de los recursos
impugnativos que el procedimiento administrativo prevé para cuestionar la
decisión de la SBS.
11. Que,
sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que aun cuando el actor ha
presentado medios probatorios con los cuales pretende probar sus aportaciones
al Régimen del Decreto Ley 19990, la demanda ha sido interpuesta luego del 25
de octubre de 2008, por lo que no ha cumplido las reglas de acreditación
establecidas con carácter de precedente vinculante en la STC 04762-2007-PA/TC
(Caso Tarazona Valverde), para acreditar la vulneración del derecho al debido
procedimiento administrativo y obtener la modificación del reporte RESIT-SPP.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS