EXP. N.° 00116-2011-Q/TC

LIMA

ZENÓN REÁTEGUI SOUZA

 

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de septiembre de 2011

 

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Zenon Reategui Souza; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que en el presente caso mediante Resolución de fecha 21 de julio de 2011 se declaró inadmisible el recurso de queja, concediéndole al recurrente el plazo de 5 días a partir de la notificación de la citada resolución para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo. Con fecha 23 de agosto de 2011, el recurrente ha presentado escrito de subsanación cumpliendo específicamente con anexar copia de la cédula de notificación de la resolución de fecha 15 de marzo de 2011.

 

4.      Que de la revisión del escrito de subsanación presentado por el demandante este Tribunal observa que el RAC ha sido presentado dentro del plazo otorgado por ley y que cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional y específicamente en los señalados en la RTC 201-2007-Q/TC de fecha 14 de octubre de 2008 (recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales), por lo que queda claro que el recurso de agravio interpuesto resulta plenamente procedente

 

5.      Que por consiguiente y habiéndose interpuesto el RAC contra una resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución habría modificado la sentencia final de fecha 13 de abril de 2004 (veàse fojas 5 de autos), emitida en el proceso de amparo iniciado por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (Exp. N° 03164-2003), no ha debido denegarse el citado medio impugnatorio. En tales circunstancias el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00116-2011-Q/TC

LIMA

ZENÓN REÁTEGUI SOUZA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Que no obstante encontrarme conforme con la parte resolutiva del voto en mayoría; expreso mi disconformidad con lo expuesto en los fundamentos 4 y 6, por lo que procedo a emitir el presente fundamento de voto, donde expreso las razones por las cuales debe estimarse de manera excepcional el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra una sentencia del Poder Judicial que no llegó a ser de conocimiento del Tribunal Constitucional, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.      Que mediante RTC Nº 168-2007-Q, ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, criterio que ha sido adecuado mediante la STC Nº 0004-2009-PA, aplicándose la “apelación por salto” a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional,  precisándose  que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación,  procede el recurso de queja. Asimismo ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14), solo para la procedencia del salto, las mismas que seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC  a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional

 

2.      Cabe mencionar, que el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q en efecto procedió a admitir  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que este se efectuó de manea excepcional; si bien es cierto, no se preciso en la resolución  en qué consistía la excepcionalidad, este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial; por lo que consideramos que este extremo de la sentencia debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada a la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por este Tribunal, por lo que considero que dicha excepcionalidad debe enmarcarse en los siguientes aspectos:  a) Que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años.

 

3.      En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra una resolución emitida por el Poder Judicial en etapa de ejecución de sentencia; sin embargo se advierte de las piezas procesales, que nos encontramos frente a una excepcionalidad que merece tutela urgente, toda vez que el recurrente es una persona con incapacidad física, por lo que corresponde promocionarse, a efecto de verificarse la posible vulneración constitucional alegada que modificaría la sentencia que declara fundada la demanda.

 

 

Por las consideraciones expuestas, mi  voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.

 

 

Sr

 

CALLE HAYEN