EXP. N.° 00117-2011-PA/TC

LIMA

FELICIA VICENTA

CÁRDENAS VILCAÑAUPA

DE JESÚS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felicia Vicenta Cárdenas Vilcañaupa de Jesús contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 15 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Directora del Programa Sectorial II Unidad de Gestión Educativa Local    N.º 06 Vitarte Ministerio de Educación y contra la Institución Educativa N.º 1235 “Unión Latinoamericana” Covima de La Molina, solicitando que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.º 011-2007-ED; y que por consiguiente se la reponga en el cargo y funciones de Sub Directora de Formación General de Nivel de Educación Secundaria y/o Modalidad Menores. Manifiesta que mediante la Resolución Directoral N.º 3172, de fecha 31 de agosto de 2009, se resuelve separarla temporalmente por treinta y un días sin goce de haber en su cargo de sub directora, resolución contra la cual interpuso recurso de apelación por supuesta vulneración del debido procedimiento administrativo, por lo que considera que hasta que se resuelva el mismo no corresponde la aplicación del Decreto Supremo N.º 011-2007-ED. Refiere que pese a que con fecha 5 de octubre de 2009 concluyó la suspensión temporal impuesta, hasta la fecha no se le permite su reincorporación en su condición de Sub Directora de Formación General de Nivel de Educación Secundaria y/o  Modalidad de Menores, vulnerándose sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros.

 

2.        Que este Colegiado en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.        Que conforme al considerando precedente, este Tribunal ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual, sean estas privadas o públicas. Por tanto, teniéndose en cuenta que la pretensión principal está relacionada con el cuestionamiento de un proceso administrativo disciplinario, la presente pretensión deberá dilucidarse en la vía del contencioso-administrativo por ser idónea, adecuada, específica e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales que se susciten en el régimen laboral público, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la Administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr STC 0206-2005-PA, FJ 23) (cursiva agregado).  

 

4.        Que en consecuencia la presente demanda debe declararse improcedente, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 23 de octubre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI