EXP. N.° 00118-2011-PA/TC
LIMA
EUSEBIO
PÉREZ JÁUREGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio
Pérez Jáuregui contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada deduce la nulidad del
auto admisorio y contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada, arguyendo que el actor pretende
acreditar la enfermedad profesional mediante un certificado médico ocupacional
que no constituye un medio probatorio suficiente idóneo, debiendo en todo caso
oficiarse a la entidad que lo extendió a efectos de que los médicos se
ratifiquen en el informe médico o remitan la historia clínica.
El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima,
con fecha 6 de julio de 2009, declara improcedente la nulidad formulada, y
mediante Resolución 6 del 2 de noviembre de 2009, declara fundada la demanda,
por considerar que el certificado médico del 21 de julio de 1988 acredita que
el actor padece de neumoconiosis con incapacidad total de 68%, al encuadrarse
dentro de los alcances del artículo 61 del Decreto Supremo 002-72-TR, de lo que
se desprende que cumple los requisitos establecidos por ley.
La Sala Superior competente revoca la
apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por estimar que el
documento médico presentado para acreditar la incapacidad por enfermedad
profesional no genera convicción, en tanto se encuentra suscrito por el Director
del Hospital de Apoyo de Huancavelica y un médico cirujano, por lo cual la
pretensión debe ser debe ser dilucidada en una vía que cuente con estación
probatoria.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
§Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y a la Ley 26790. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto contenido en el fundamento 37.b de la precitada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§Análisis de la controversia
3. Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios para la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
4. De la copia legalizada del Certificado Médico – D.S. 166-2005-EF del 3 de octubre de 2006, expedido por la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud (f. 20 del cuaderno del Tribunal), fluye que el actor presenta la enfermedad de neumoconiosis que le ocasiona 70 % de menoscabo.
5. De las copias legalizadas del certificado de trabajo (f. 3) y de las boletas de pago (ff. 22 a 25 del cuaderno del Tribunal) se desprende que el actor laboró para Doe Run Perú S.R.L. desde el 11 de agosto de 1966 hasta el 19 de marzo de 2001, siendo el último cargo desempeñado el de maestro III en el área de Fund. y Ref. Circuito de Cobre (sic).
6. Cabe recordar que el artículo 19 de la Ley 26790 establece que en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados, podrá la entidad empleadora contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.
7. Mediante Resolución del 29 de marzo de 2011 (f. 13 del cuaderno del Tribunal), notificada el 11 de abril de 2011 (f. 38 del cuaderno del Tribunal), se ordenó al empleador, Doe Run Perú S.R.L., que precise, en el plazo de 10 días, con cuál entidad aseguradora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor de sus trabajadores en el año 2001.
8. Ante el incumplimiento del empleador, este Colegiado considera pertinente, remitirse a los fundamentos expuestos en las SSTC 05141-2007-PA/TC, 04381-2007-PA/TC, 02877-2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, debiendo asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, en representación del Estado, la ONP, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional.
9. Como se ha indicado en el fundamento 4 supra, la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades ha determinado que el demandante padece de neumoconiosis adquirida a consecuencia de sus labores en Doe Run Perú S.R.L. que le ha generado 70% de menoscabo. Al respecto, importa recordar que la neumoconiosis, tal como este Tribunal ha anotado, es de origen ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación de polvos minerales esclerógenos por períodos prolongados.
10. En consecuencia, a partir del diagnostico efectuado y de las labores que realizó el actor se concluye que debido al 70% de menoscabo de su capacidad orgánica funcional, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y percibir la pensión de invalidez total permanente, regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 70% de la remuneración mensual.
11. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia.
12. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, y conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 05430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 3 de octubre de 2006, y de los intereses legales y costos del proceso conforme al artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP, en el
plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que
le corresponde por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a
3. IMPROCEDENTE el pago de costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS