EXP. N.° 00119-2011-PA/TC

LIMA

GRUPO EMPRESARIAL

ATLANTIC S.A.C.

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Grupo Empresarial Atlantic S.A.C contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 31 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que  con fecha 3 de noviembre de  2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos Aduaneros y contra la Propiedad Intelectual del Callao, solicitando se disponga que el Representante del Ministerio Público emplazado cumpla con entregarle la mercadería incautada mediante Acta Fiscal de fecha 22 de abril de 2009, consistente en 1, 423 cajas, conteniendo cada una veinte docenas de paquetes de hisopos. Alega afectación de sus derechos a la propiedad, a la igualdad y  a la libertad de contratar.

 

       Especifica la demandante que celebró transacción extrajudicial con la empresa agraviada, que se acogió al principio de oportunidad y que, no obstante ello, el  funcionario emplazado se niega a la devolución de la mercadería incautada, decisión que es arbitraria y que lesiona los derechos constitucionales invocados.     

 

2.        Que con fecha 1 de  diciembre de 2009 el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, declaró improcedente la demanda por considerar que no existe afectación de derechos constitucionales, toda vez que no se devolvió la mercadería incautada debido a su ilicitud. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que lo alegado por la recurrente no está referido a aspectos constitucionalmente protegidos por el derecho invocado.  

 

3.        Que a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, ya que la entrega o retención de la mercadería durante los operativos e intervenciones  en que participa el Ministerio Público son atribuciones específicas que corresponden ser ejercidas por sus representantes y consecuentemente tal facultad escapa de la competencia de la judicatura constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.        Que en este contexto son constantes y reiteradas las afirmaciones en el sentido de que la  motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.         Que  de los autos se advierte que los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones del representante del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en la decisión que se cuestiona y de la cual no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca la empresa recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica.

 

       Tanto más si conforme refiere el Acta de la Diligencia de Acuerdo Reparatorio para la aplicación del principio de oportunidad, en su numeral quinto, el pedido de entrega de la mercadería incautada, será resuelto al amparo de lo previsto por el segundo párrafo del artículo 224.º del Código Penal, esto es, en cuanto se obtenga el informe de DIGEMID, en relación a si dichos productos son aptos para el consumo humano (Cfr. f. 6/8). 

 

6.        Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00119-2011-PA/TC

LIMA

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ATLANTIC S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

1.        En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

2.        Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo interpuesta contra el Titular de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos Aduaneros y la Propiedad Intelectual del Callao, con el objeto de que el representante del Ministerio Público disponga la entrega de la mercadería incautada mediante Acta Fiscal de fecha 22 de abril de 2009 (1,423 cajas conteniendo paquetes de hisopos), puesto se le está afectando sus derechos a la propiedad, a la igualdad y a la libertad de contratar. Es así que observo del texto de la demanda y de los actuados que en puridad la empresa recurrente pretende a través del presente proceso de amparo que se disponga la devolución de mercadería incautada por razones expuestas en el Acta Fiscal; pretensión que excede el objeto de los procesos constitucionales. Cabe recordar que este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que el proceso constitucional de amparo no puede ser utilizado para cuestiones incidentales o que no se encuentren vinculados con un derecho fundamental. Por ende en el presente caso se aprecia no solo que no existe urgencia ni situación especial para que este Colegiado emita un pronunciamiento de fondo, sino que la materia traída al proceso de amparo no forma parte del contenido constitucionalmente protegido. Por tanto este Colegiado no puede admitir que se recurra al proceso de amparo para cuestionar lo resuelto en un proceso judicial, puesto que el proceso de amparo ha sido concebido como aquel proceso excepcional y residual, destinado a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo no solo es excepcional y residual sino también gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

3.        Asimismo cabe señalar que es por lo expuesto que los organismos internacionales solo admiten peticiones en defensa de la persona humana, negándole esta posibilidad a las personas jurídicas. En conclusión a las personas jurídicas no le está permitido recurrir a un organismo internacional para denunciar la afectación de alguno de sus derechos constitucionales, ya que la existencia de estos organismos se concibe solo para la protección de derechos humanos. 

 

4.        Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI