EXP. N.° 00120-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO VEGA VERDE

          

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pedro Vega Verde contra la sentencia expedida por la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac a fin de que se le acepte en la mesa de partes de la entidad demandada su “solicitud de exoneración del pago del impuesto predial” correspondiente a los períodos de los años 2003 a 2007, afirmando tener la calidad de pensionista jubilado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en virtud del artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal. Manifiesta haber sido notificado con las esquelas de cobranza tributaria Nros. 011610 y 011611 (impuesto predial y arbitrios) sobre un inmueble de su propiedad y que el personal encargado de dicha mesa de partes rechazó tal documento sin darle mayor explicación. Y que  ante tal negativa se vio en la obligación de remitir tal solicitud por vía notarial (Notaría Zárate del Pino) reiterándose tal comportamiento arbitrario y lesivo de su derecho de petición.

 

            Por su parte la Municipalidad Distrital del Rímac contestó la demanda aduciendo que el actor nunca ha acudido o solicitado tal exoneración ante la entidad y mucho menos se le ha rechazado documento alguno. Manifiesta además que en cuanto a la supuesta carta notarial no se advierte ni evidencia cargo alguno que acredite lo argumentado por el demandante, esto es, la constancia de la negativa de recepción de su solicitud. Adicionalmente hace hincapié que en sus registros no aparece ningún requerimiento del demandante, resultando necesaria la copia de tal carta notarial y su protocolo a efectos de darle el trámite correspondiente ya que el personal de la Corporación está instruido para recibir todos los documentos, cumplan o no con los requisitos para su presentación.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda al considerar que tratándose de agresiones atribuidas a las entidades que conforman la administración pública, la vía previa está configurada por los recursos administrativos y el procedimiento administrativo que son conocidos, tramitados y resueltos al interior de la propia entidad. Y que de la revisión de autos no se desprende que el demandante haya cumplido con agotar tal vía administrativa, configurándose la causal de improcedencia del artículo 5.4. del Código Procesal Constitucional.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que no consta que la emplazada se haya negado a recepcionar dichos documentos; no obstante, dada la naturaleza de este proceso carente de estación probatoria que no permite el debate a efectos de conocer el resultado del diligenciamiento de la carta notarial, opta por declarar improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el caso concreto fluye de autos que el demandante alega que se ha vulnerado su derecho de petición por parte de la Municipalidad demandada al no recepcionarse la solicitud dirigida a que se le declare beneficiario de la exoneración contenida en el artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal. De otra parte la entidad demandada niega cada uno de los hechos alegados por el recurrente.

 

2.        La Constitución Política del Perú (artículo 2, inciso 20) reconoce el derecho fundamental de toda persona: “a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”.  En el caso del derecho de petición, su contenido esencial está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante.

 

3.        De autos no puede evidenciarse ni establecerse con certeza la negativa de la Municipalidad Distrital del Rímac de recibir los documentos que refiere el demandante, más aún cuando de la supuesta carta notarial diligenciada (fojas 5) se observan los sellos de recepción de la notaría pero no obra cargo alguno en el que se detalle la constancia de si hubo o no recepción por parte de la entidad demandada. Dicha afirmación se reitera en el recurso de agravio constitucional (fojas 60) pero sin llegar a acreditarse tal situación.

 

4.        De lo expuesto, de autos se puede observar que no se ha acreditado de manera fehaciente la negativa de recepción a fin de crear convicción en el juzgador sobre si las actuaciones de la entidad demandada lesionan el derecho constitucional del demandante, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI