EXP. N.° 00120-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

MARIANO ACUÑA 

LINARES Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Mariano Acuña Linares y otros; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

3.        Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha referido que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma.

 

4.        Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst. y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde con el marco constitucional y legal vigente.

 

5.        Que el Tribunal al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran producirse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

6.        Que en el presente caso este Colegiado advierte que en el proceso de amparo que iniciara el recurrente contra el Juez de Investigación Preparatoria de Jaén y otro, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Lambayeque, a través de la resolución de fecha 19 de abril de 2011 (cuestionada a través del RAC) reformando la apelada declaró infundada la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante.

 

Esto significa que el debate jurisdiccional sobre el tema de fondo no ha concluido, esto es que el proceso de amparo iniciado por el recurrente contra el Juez de Investigación Preparatoria de Jaén y otro continúa en curso.  

 

7.        Que, estando a lo señalado en los fundamentos precedentes, el presente recurso de queja debe ser desestimado, debiendo disponerse la continuación del proceso de amparo según su estado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI