EXP. N.° 00121-2011-PA/TC

LIMA

HUGO ALFONSO

ARÉVALO FLORES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Alfonso Arévalo Flores contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 258, su fecha 22 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 124468-2006-ONP/DC/DL 19990, del 29 de diciembre de 2006, y se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990  con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que obran en autos los documentos recaudados por el demandante y la copia fedateada del expediente administrativo presentado por la ONP a requerimiento del juez de primer grado de los que se desprende lo siguiente:

 

a.    De los certificados de trabajo expedidos por la International Petroleum Company Limited y Petroperu S.A., así como por Octavio Bertolero S.A. OBSA, consta que el actor laboró, respectivamente, como Senior Accounting Clerk II en el Departamento de Contabilidad del 5 de febrero de 1954 al 2 de octubre de 1959, y como Administrador, del 1 de marzo de 1961 al 31 de marzo de 1968.

 

Sin embargo, como las disposiciones que establecieron la organización administrativa y financiera (aportaciones con fines pensionarios) de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado recién se adicionan a la Ley 13724 mediante Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, las prestaciones de jubilación que se otorguen se devengarán a partir del 1 de octubre de 1962, por lo cual sólo se hubieran podido acreditar las aportaciones efectuadas desde esa fecha.

 

b.        Resolución 2732, de 14 de julio de 1969 y certificado de trabajo de fecha 19 de octubre de 2005, de los que se verifica que laboró en la Superintendencia de Banca y Seguros del 7 de julio de 1969 al 11 de junio de 1970, con lo cual acreditaría 9 meses y 15 días de aportaciones, descontando las 7 semanas reconocidas por la emplazada.

 

c.         Certificado de trabajo expedido por el Banco Popular del Perú en liquidación, en el que se indica que laboró desde el 1 de enero de 1971 hasta el 6 de noviembre de 1979; sin embargo, no genera convicción al no haberse acompañado documentos adicionales, tal como se exige en las reglas establecidas en el precedente invocado en el considerando 2 supra.

 

d.        Certificado de trabajo y Planilla Preelaborada de Vacaciones, en los que consta que laboró para la empresa Ciento Uno Representaciones S.A., del 1 de enero de 1980 al 31 de enero de 1993, con los que quedarían acreditadas 13 años y 30 días de aportaciones.

 

4.      Que en consecuencia, de los documentos evaluados se concluye que el demandante podría haber acreditado 28 años, 4 meses y 9 días de aportaciones; sin embargo, como no han sido presentados cumpliendo las reglas establecidas en el precedente invocado, no generan convicción en la vía del amparo.

 

5.      Que en consecuencia, en aplicación de la Resolución 4762-2007-PA/TC, la demanda deviene improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00121-2011-PA/TC

LIMA

HUGO ALFONSO

ARÉVALO FLORES

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, si bien concuerdo con el fallo de la resolución de autos y con la conclusión de insuficiencia probatoria conforme a la STC 04762-2007-PA/TC para acreditar los periodos de aportaciones alegados por la demandante, discrepo de su Fundamento Jurídico No 3 a); pues, considero que en general sí debe proceder la evaluación de medios probatorios que pretendan el reconocimiento de aportes realizados por los empleados particulares anteriores al 11 de julio de 1962; por las consideraciones siguientes:

 

1.      Estimo que no evaluar y, por ende, desconocer los aportes realizados en la etapa inicial del seguro social bajo el argumento ––como expone la mayoría–– de que las contribuciones que realizaban los empleados particulares no tenían fines pensionarios, sino que estaban destinados a la edificación y equipamiento de hospitales y al otorgamiento de las prestaciones provisionales de los riesgos de enfermedad, maternidad y muerte; no recoge en lo absoluto los alcances del principio de solidaridad (Véase, STC 0011-2002-AI/TC); muy por el contrario, lo excluye del análisis, sin advertir que el Sistema Nacional de Pensiones ahora, y en su momento el Seguro Social del Empleado, la Caja Nacional del Seguro Social Obrero y el Fondo Especial de Empleados Particulares respondieron a un sistema contributivo que tuvieron como fuente generadora los aportes efectuados no sólo por los trabajadores, sino además por los empleadores y también por el propio Estado[1], este último como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte, según la Carta Constitucional de 1933, y cuya posición como garante del derecho fundamental a la pensión se ha acentuado en las Constituciones de 1979 y 1993.

 

2.      En efecto, si en el sistema contributivo del Seguro Social del Empleado generaban cotizaciones además de los asegurados (empleados públicos, privados y de continuación facultativa), los empleadores quienes debían pagar la cuota patronal (privado) y el Estado que pagaba la cuota estatal (público), no tiene lógica limitar únicamente el aporte del trabajador atendiendo a la finalidad primaria. Debe tenerse en cuenta que al tratarse de un aporte ex lege no se le permitía al trabajador escoger discrecionalmente para que fin realizarlo. Esta situación es una cuestión básica en este análisis, pues no se puede establecer una exigencia mayor a la que se contempló legalmente como obligación inicial, más aun cuando el descuento del aporte por parte del empleador procedía ante la sola vinculación laboral, sin que el trabajador pueda eximirse de tal obligación.

 

3.      Además, debe resaltarse que en un sistema de seguridad social el principio de solidaridad tiene varias manifestaciones entre las que se destaca la extensión material relacionada con el aspecto económico y el sistema de aportes que vincula a los asegurados, empleadores y al Estado en un solo objetivo que es dotar de niveles de protección a los miembros del sistema prestacional. Esto demuestra que, en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aporte, y por ello no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio. En tal idea no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues de ser así los asegurados podrían exigir como pensión el monto proporcional de los aportes efectuados al sistema sin el respeto, inclusive, de la pensión máxima inherente al Sistema Nacional de Pensiones. Además, un hecho incuestionable es que después de más de cuarenta años no resulta razonable ni proporcional analizar una situación como la que se propone, así se busque preservar un fin constitucionalmente legítimo como el principio de sostenibilidad financiera del Estado.

 

 

4.      En ese sentido, cabe añadir que el mismo Decreto Supremo del 11 de julio de 1962 flexibilizó el cumplimiento de los requisitos para el acceso a las pensiones de vejez (artículo 100, inciso a) y sobrevivientes (artículo 102, inciso a), reduciendo los meses asegurados a quienes hayan efectuado aportes por 12 meses en la “Rama de Enfermedad-Maternidad” en los últimos 36 meses calendario, lo que demostraría que todos los aportes efectuados al sistema de seguridad social tuvieron incidencia en el acceso a las prestaciones de la seguridad social, más allá del destino previsto legalmente.

 

 

5.      Consecuentemente, la idea de establecer un límite al aporte realizado por empleadores, empleados y el Estado solo porque al iniciarse la protección de necesidades sociales su finalidad era la implementación de la protección sanitaria, debe ser entendida en el contexto inicial y embrionario. Hoy, al haberse producido la consolidación de la seguridad social, ampliándose inclusive la base del aseguramiento en virtud del principio de universalidad, y en atención a los principios de progresividad que tienen los derechos sociales, resulta irrazonable aceptar tal tesitura. Por lo tanto, soy de la opinión que sí deberían someterse a las reglas establecidas por este Tribunal sobre acreditación de aportes aquellas contribuciones realizadas en el periodo formativo del seguro social del empleado, esto es, aquellos que se realizaron con anterioridad al 1 de octubre de 1962.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

                                                                                             

 


 



[1]   Esto se corrobora del artículo 1 del Decreto Ley 10941 que señala que “El Seguro Social del Empleado se financiará con las contribuciones del Estado, los empleadores y los empleados