EXP. N.° 00122-2011-PA/TC

LIMA

NAZARIO CHURA

COPARE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nazario Chura Copare contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 290, su fecha 24 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de abril de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 107-2008-ONP/DC/DL 18846 del 2 de enero de 2008, y que en consecuencia se le otorgue pensión vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria la Ley 26790 concordante con el Decreto Supremo 003-98-SA, por haber contraído la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral severa. Asimismo solicita el pago de devengados e intereses legales.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, expresando que no se encuentra acreditado el nexo causal entre la enfermedad de hipoacusia y las labores desarrolladas.

      

            Mediante Resolución del 27 de noviembre de 2008 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara nula la apelada, por considerar que el a quo debe solicitar información al demandante y/o a Southern Perú Copper Corporation a fin de que precise si contrató la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la ONP o con una aseguradora particular.

 

            Por Resolución 11 del 6 de mayo de 2009 se integra como litisconsorte necesario pasivo a El Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en mérito a la información remitida por Southern Perú Copper Corporation el 2 de abril de 2009.

   

            El Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, afirmando que existen vías procedimentales especificas igualmente satisfactorias, y porque el amparo carece de estación probatoria. Asimismo señala que la demanda debe declararse infundada por cuanto la discapacidad del actor no sólo es producto de la hipoacusia, sino de la suma de otras enfermedades y que además no se ha acreditado que éstas tengan naturaleza de enfermedad profesional.

 

            El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de marzo de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que si bien el actor adolece de hipoacusia  bilateral no está probada  la existencia de un nexo o relación de causalidad  entre el trabajo y la enfermedad que padece, ni que el origen de la hipoacusia se hubiese producido como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral debido a que desde el cese hasta el diagnóstico han transcurrido más de cinco años.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.                  El demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral severa, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.                  Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

5.                  De ahí que tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia precitada (fundamento 27) para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

 

6.         De los certificados de trabajo expedidos por Southern Perú Copper Corporation (fs. 4 y 5), se advierte que el actor se desempeñó como chofer mina (sic) en el departamento de operaciones 2 – mina del área Cuajone en los siguientes periodos: (i) del 7 de febrero de 1957 al 6 de diciembre de 1957; (ii) del 26 de setiembre de 1958 al 26 de febrero de 1960 y (iii) del 25 de febrero de 1977 al 31 de julio de 2002. No obstante la labor desarrollada en centro de producción minera, de los mencionados documentos no es posible concluir que el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

 

7.         Por otro lado el actor presenta un Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 031-2008 (f. 27), de fecha 28 de marzo de 2008, emitido por el Hospital Jhon (sic) F. Kennedy del Ministerio de Salud en el que se consigna que padece de “hipoacusia N-S bilateral”, gonartrosis, “insuf. venosa periférica” y lumbalgia crónica que le ocasiona un menoscabo global de 75%.

 

8.                  Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada, de conformidad a lo establecido en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 14), debe reiterarse que a partir del cargo desempeñado por el demandante no es posible verificar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las enfermedades que padece el accionante le fueron diagnosticadas el 28 de marzo de 2008, luego de más de 5 años de producido su cese.

 

9.                  Siendo así, aun cuando el demandante adolece, entre otras enfermedades,  de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

10.              En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI