EXP. N.° 00123-2011-PA/TC
LIMA
ERNESTO
FELIBERTO
VÁSQUEZ
ROMAGNOLI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de marzo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Feliberto Vásquez
Romagnoli contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 245, su fecha 27
de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra el Director General de Administración de Personal de
la Marina de Guerra del Perú con el objeto de que le restituya su pensión
renovable conforme a la Ley 12326 y se deje sin efecto el cambio a pensión no
renovable.
La emplazada contesta la
demanda argumentando que la pensión del demandante no tiene carácter renovable
porque ello corresponde al personal que pasó a retiro con 30 años de servicio,
que no es el caso del actor.
El Quinto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 23 de noviembre de 2009, declara fundada la demanda por
considerar que el demandante alcanzó el punto de la contingencia durante la
vigencia de la Ley 12326, por lo que corresponde su aplicación, no alcanzándole
la observancia del Decreto Ley 19846.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. El demandante solicita que se reponga su derecho a gozar de la pensión renovable otorgada en la Resolución Suprema 0085-70-MA/DP y la Resolución Ministerial 376-70-MA/DP, de fecha 4 de setiembre de 1970 (f. 3), y se deje sin efecto el cambio a pensión no renovable, efectuado mediante el “Resello de pensión no renovable” de 14 de abril de 1987 (f.5).
3. El artículo 46, inciso b), de la Ley 12326, Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea del Perú, establecía que el oficial que pase a retiro con más de 7 y menos de 30 años de servicios reconocidos percibirá como pensión mensual el importe de tantas treintavas partes del sueldo como años de servicios tenga.
4. De acuerdo con la Resolución Suprema 0085-70-MA/DP y la Resolución Ministerial 376-70-MA/DP, de fecha 4 de setiembre de 1970, obrante a fojas 3, al actor se le ha otorgado pensión no renovable según el artículo 46 b de la ley 12326, en el equivalente a 12/30 avas partes del haber de su grado.
5. En consecuencia, no se ha acreditado que se lesione derecho fundamental alguno del demandante puesto que de las resoluciones de autos se desprende que el actor siempre gozó de una pensión no renovable, con arreglo a la normativa vigente al momento de otorgarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS