EXP. N.° 00123-2011-PA/TC

LIMA

ERNESTO FELIBERTO

VÁSQUEZ ROMAGNOLI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Feliberto Vásquez Romagnoli  contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 245, su fecha 27 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú con el objeto de que le restituya su pensión renovable conforme a la Ley 12326 y se deje sin efecto el cambio a pensión no renovable.

 

La emplazada contesta la demanda argumentando que la pensión del demandante no tiene carácter renovable porque ello corresponde al personal que pasó a retiro con 30 años de servicio, que no es el caso del actor.

 

El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2009, declara fundada la demanda por considerar que el demandante alcanzó el punto de la contingencia durante la vigencia de la Ley 12326, por lo que corresponde su aplicación, no alcanzándole la observancia del Decreto Ley 19846.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante; no obstante, se debe efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud (ff. 252-253), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    El demandante solicita que se reponga su derecho a gozar de la pensión renovable otorgada en la Resolución Suprema 0085-70-MA/DP y la Resolución Ministerial 376-70-MA/DP, de fecha 4 de setiembre de 1970 (f. 3), y se deje sin efecto el cambio a pensión no renovable, efectuado mediante el “Resello de pensión no renovable” de 14 de abril de 1987 (f.5).

 

3.    El artículo 46, inciso b), de la Ley 12326, Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea del Perú, establecía que el oficial que pase a retiro con más de 7 y menos de 30 años de servicios reconocidos percibirá como pensión mensual el importe de tantas treintavas partes del sueldo como años de servicios tenga.

 

4.    De acuerdo con la Resolución Suprema 0085-70-MA/DP y la Resolución Ministerial 376-70-MA/DP, de fecha 4 de setiembre de 1970, obrante a fojas 3, al actor se le ha otorgado pensión no renovable según el artículo 46 b de la ley 12326, en el equivalente a 12/30 avas partes del haber de su grado.

 

5.    En consecuencia, no se ha acreditado que se lesione derecho fundamental alguno del demandante puesto que de las resoluciones de autos se desprende que el actor siempre gozó de una pensión no renovable, con arreglo a la normativa vigente al momento de otorgarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS