EXP. N.° 00123-2011-Q/TC

ÁNCASH

JORGE ANTONIO GUIZADO SALCEDO

(PROCURADOR PÚBLICO DEL ORGANISMO

DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD

INFORMAL - COFOPRI)

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Jorge Antonio Guizado Salcedo en su condición de Procurador Público del Organismo de Formalización (Cofopri); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y los artículos 54º y 56º del Reglamento Normativo del tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria de recurso de agravio constitucional (RAC).

 

2.    Que en efecto, el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.    Que en el caso de autos, si bien la entidad no ha cumplido con anexar copia de la cedula de notificación de la resolución de fecha 27 de julio del 2010, impugnada vía RAC, así como el escrito que contiene el RAC, requerir su presentación resulta innecesario, toda vez que del contenido del presente recurso se puede advertir que este ha sido interpuesto contra la sentencia de vista que, revocando la apelada, resuelve declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Magda Flora Vásquez Garro contra Cofopri sobre reposición laboral.

 

4.    Que este Tribunal mediante STC Nº 3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, considerando que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un nuevo recurso de agravio constitucional.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN