EXP. N.° 00124-2010-Q/TC
AREQUIPA
FRANCISCO JAVIER
GARCÍA SUCLLA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la causa 0124-2010-Q/TC
por
Lima, 19 de enero de 2011
El recurso de queja presentado por don Francisco Javier Garcia Suclla; y,
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
2. Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional, y conforme a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3.
Que el Tribunal Constitucional, mediante la STC 3908-2007-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
4.
Que sin
embargo, este Tribunal, mediante Sentencia recaída en el Expediente N.º
02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de
5. Que en el presente caso, si bien el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra el Hospital III Regional Honorio Delgado, el tema en debate no se encuentra relacionado con el artículo 8 de la Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC especial, sino con la inaplicación de una resolución administrativa que disponía su cese temporal; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso
de queja, notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda
conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00124-2010-Q/TC
AREQUIPA
FRANCISCO JAVIER
GARCÍA SUCLLA
Emitimos el presente voto sobre la base de
las consideraciones siguientes:
6. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
7. A tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional, y conforme a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
8.
El Tribunal Constitucional, mediante la STC 3908-2007-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
9.
Sin
embargo, este Tribunal, mediante Sentencia recaída en el expediente N.º
02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de
10. Que en el presente caso, si bien el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra el Hospital III Regional Honorio Delgado, el tema en debate no se encuentra relacionado con el artículo 8 de la Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC especial, sino con la inaplicación de una resolución administrativa que disponía su cese temporal; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 00124-2010-Q/TC
AREQUIPA
FRANCISCO JAVIER
GARCÍA SUCLLA
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con la Resolución de 3 de diciembre de 2010 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto singular de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz.
Sr.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00124-2010-Q/TC
AREQUIPA
FRANCISCO JAVIER
GARCÍA SUCLLA
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos referidos al cambio del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, ni con el fallo de la resolución en mayoría.
2.
Además se señaló que, al haberse demostrado que los
“presupuestos” establecidos para dictar un precedente en
3. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por don Francisco Javier García Suclla, en aplicación de la STC 03908-2007-PA/TC (cfr. fundamento 3 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de queja interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.
4.
Cabe reiterar que, si bien es cierto que he dejado
constancia de mi voto particular discrepante (referido a que se deje sin efecto
el fundamento 40 del precedente vinculante de
5. En consecuencia, y tal como se manifestó en el voto singular emitido en el Exp. 2298-2008-PA, en los casos posteriores a la vigencia del precedente vinculante 03908-2007-PA/TC, y en la medida que los magistrados del Tribunal Constitucional también están vinculados a los precedentes constitucionales (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), el suscrito asumirá en el fallo una posición conforme con dicho precedente vinculante.
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS