EXP. N.° 00124-2011-PC/TC
LIMA
PEDRO
NOLASCO
SANTILLÁN FERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Nolasco Santillán Fernández contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 13 de setiembre de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa local N° 03, solicitando que cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL 03 N.º 00555, de fecha 28 de enero de 2008, que resolvió separar temporalmente del servicio sin goce de remuneraciones por el periodo de cuatro meses a doña Silvia Socorro Cruz Rodríguez como Directora de la Institución Educativa N°1087, y reasignarla a otra institución educativa en cuanto haya concluido la referida sanción.
2.
Que este Colegiado, en
3. Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que
constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha
señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca
resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que,
además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato
previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a
saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir,
debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia
compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un
mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del
cumplimiento de un acto administrativo, además de los requisitos mínimos
comunes mencionados, el mandato deberá: a) Reconocer un derecho incuestionable
del reclamante y b) Permitir individualizar al beneficiario.
4. Que en el presente caso, además de advertirse que el recurrente no
tienen legitimidad para obrar, el mandato cuyo cumplimiento se requiere no
cumple los requisitos señalados en el precedente vinculante mencionado porque
no reconoce un derecho incuestionable a favor del recurrente, por cuanto en
dicho acto administrativo se ordena la reasignación de una tercera persona
distinta al demandante.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS