EXP. N.° 00124-2011-PC/TC

LIMA

PEDRO NOLASCO

SANTILLÁN FERNÁNDEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Nolasco Santillán Fernández contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 13 de setiembre de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa local N° 03, solicitando que cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL 03 N.º 00555, de fecha 28 de enero de 2008, que resolvió separar temporalmente del servicio sin goce de remuneraciones por el periodo de cuatro meses a doña Silvia Socorro Cruz Rodríguez como Directora de la Institución Educativa N°1087, y reasignarla a otra institución educativa en cuanto haya concluido la referida sanción.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de un acto administrativo, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, el mandato deberá: a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y b) Permitir individualizar al beneficiario.

 

4.    Que en el presente caso, además de advertirse que el recurrente no tienen legitimidad para obrar, el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos señalados en el precedente vinculante mencionado porque no reconoce un derecho incuestionable a favor del recurrente, por cuanto en dicho acto administrativo se ordena la reasignación de una tercera persona distinta al demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS