EXP. N.° 00124-2011-Q/TC

LIMA

HÉCTOR TORRES DELGADO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Héctor Torres Delgado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst. y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.        Que este Colegiado al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades cometidas al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.        Que sin embargo este Tribunal no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión; y es que tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia (STC 4119-2005-AA/TC, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y sobre todo un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional;  frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

5.        Que a través de la RTC N.º 168-2007-Q/TC modificada parcialmente por la STC N.º 00004-2009-PA/TC, se han establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional (actualmente recurso de apelación por salto) frente a supuestos de ejecución defectuosa de sentencias emitidas por este Tribunal.

 

6.        Que en el proceso de amparo que iniciara el demandante contra la Municipalidad Distrital de Jesus María en el Exp. N.º 00352-1999-AA/TC, este Colegiado mediante resolución de fecha 5 de abril de 2000 resolvió: “(...) REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo, dejando a salvo el derecho del demandante para obtener la reubicación solicitada debiendo darse término al trámite iniciado con Expediente N.° 4401-93. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados”.

 

7.        Que con el presente recurso de queja se está cuestionando la resolución de fecha  1 de abril de 2011 emitida por el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima que desestima la apelación por salto interpuesta por el demandante contra la resolución N.º 2, del 3 de febrero de 2011, que declaró improcedente la solicitud del recurrente a fin de que el Juzgado citado ordene a la Municipalidad Distrital de Jesùs María resuelva el Exp. Nº 4401-93 respecto a la reubicación alternativa de terreno para el funcionamiento del grifo combustible y se le expida la correspondiente licencia; en el proceso de amparo en estado de ejecución que iniciara contra la mencionada municipalidad.

 

8.        Que este Tribunal ha señalado que la apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401° del Código Procesal Civil (STC N.º 0004-2009-PA/TC). Estando a lo expuesto la apelación por salto presentada por el demandante debe ser estimada, por  encontrarse dentro de los supuestos referidos líneas arriba.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI