EXP. N.° 00125-2011-PA/TC

LIMA

RAFAEL RAMÍREZ

CHUQUIPIONDO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de abril de 2011

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Ramírez Chuquipiondo, contra la resolución de fojas 121, su fecha 9 de septiembre de 2010, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima,  señores Fernando Montes Minaya, Pablo Ladrón de Guevara Sueldo y  Rosa Adriana Serpa Vergara,  a fin de que en el proceso laboral sobre reintegro de bonificación por tiempo de servicios y otros, seguido contra el Banco de la Nación:  (i) se deje sin efecto  la resolución de fecha 20 de marzo de 2009, expedida por la  Primera  Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la resolución de primera instancia declara infundada la demanda laboral que interpuso; (ii) se emita nueva sentencia teniendo en cuenta el pronunciamiento de otras Salas Laborales del mismo Distrito Judicial. Alega el recurrente que  los vocales emplazados  al pronunciarse, mediante la resolución de fecha 20 de enero de 2010, de manera contraria a la de los demás vocales que conforman otras salas laborales del mismo distrito judicial, vulneran sus derechos fundamentales de igualdad en la aplicación de la ley, a la negociación colectiva  y a la seguridad jurídica.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que a su turno la Tercera Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de septiembre de 2010, confirmó la apelada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5º, inciso 1) y 47º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el demandante pretende en el fondo es que se deje sin efecto la resolución de fecha 20 de marzo de 2009, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegando que ésta, al ser contraria al pronunciamiento expedido por  otras salas laborales del mismo distrito judicial, vulnera sus derechos fundamentales de igualdad en la aplicación de la ley, a la negociación colectiva y a la seguridad jurídica; sin embargo, no es de competencia del juez constitucional cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, y menos aún le corresponde realizar  un juicio de igualdad  sobre la comparación entre la resolución que el recurrente  solicita se deje sin efecto y las precedentes resoluciones expedidas por órganos judiciales distintos, que en casos sustancialmente iguales, habrían  resuelto de forma contraria.   

 

5.        Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios,  en tanto  no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que pudiese constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

6.        Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere más bien como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido de algún derecho de naturaleza constitucional (Cfr. Exp. N.º 03179-2004-PA/TC),  lo que no queda evidenciado en el presente caso.

 

7.        Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI