EXP. N.° 00127-2011-PA/TC

LIMA

ALIMENTOS FRAYES E.I.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Alimentos Frayes E.I.R.L., a través de su representante, contra la resolución de fecha 6 de setiembre de 2010, a fojas 65 cuaderno único, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de setiembre de 2009 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado adscrito al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), y la secretaria del Tribunal de Contrataciones del Estado, solicitando que: i) se deje sin efecto la participación de los vocales de la Primera Sala (Exp. Nº 1688-2009-TC), por haber fijado fecha de audiencia única sin conocerse el nombre del tercer vocal ni proveer el pedido de abstención de uno de sus vocales; ii) se retrotraiga el procedimiento administrativo sancionador remitiendo lo actuado a otra Sala. Sostiene que en el procedimiento administrativo sancionador seguido ante el Tribunal de Contrataciones del Estado se le viene vulnerando su derecho al debido proceso, toda vez que no se le ha dado a conocer el nombre del tercer vocal que integrará la Sala, ni se ha proveído su pedido de abstención de una de las vocales al tener un conflicto de interés directo.

 

2.        Que con resolución de fecha 23 de octubre de 2009 el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se ha agotado la vía administrativa. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la vía del amparo no es propicia para atender la pretensión de la recurrente.

 

3.        Que conforme al artículo 45º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. Es decir, que antes de interponer la demanda de amparo el agraviado debe haber culminado su reclamación administrativa, salvo los casos previstos por el Código. Empero, en el procedimiento administrativo sancionador que se le sigue a la recurrente aún no se ha emitido una decisión final sobre el asunto, ni se ha agotado la instancia con la emisión del acto administrativo; por ello los asuntos de trámite alegados en la demanda deben ser cuestionados a través de los recursos administrativos pertinentes, conjuntamente con el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, conforme lo establece el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

4.        Que en consecuencia, al configurarse el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional y al no presentarse ninguno de los supuestos de excepción al agotamiento de la vía previa establecidos en el artículo 46º del citado cuerpo procesal, la demanda debe ser desestimada por resultar manifiestamente improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

           

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

1.        En el presente caso la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil del Tribunal de Contrataciones del Estado adscrito al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y la secretaria del Tribunal de Contrataciones del Estado, con la finalidad de que se deje sin efecto la participación de los vocales de la Primera Sala emplazados, por haber fijado fecha de audiencia única sin conocerse el nombre del tercer vocal no proveer el pedido de abstención de uno de sus vocales, debiéndose retrotraer el procedimiento administrativo sancionador remitiendo lo actuado a otra sala, puesto que considera que se le está vulnerando su derecho al debido proceso.

2.        El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima rechazó liminarmente la demanda propuesta considerando que no se ha agotado la vía administrativa. La Sala Superior revisora confirmó la apelada en atención a que el amparo no es la vía propicia para atender la pretensión de la empresa recurrente.

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.        Es preciso señalar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

5.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

6.        En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo he venido expresando en sendos votos que excepcionalmente podría ingresarse al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante u otro según la evaluación del caso concreto.

7.        En el presente caso no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado, sino mas bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado. Siendo así en este caso solo cabe evaluar de los argumentos esgrimidos en la demanda y de lo actuado en el presente proceso constitucional de amparo si existe alguna razón de urgencia para revocar el auto de rechazo liminar y admitir a trámite la demanda, puesto que lo contrario implicaría confirmar el mencionado auto de rechazo liminar. 

En el presente caso

 

8.        En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) cuestiona la participación de los integrantes de una sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, considerando que no se ha conocido la identidad de uno de los vocales ni se ha proveído el pedido de abstención de uno de los vocales, pretensión que en puridad puede ser cuestionada en otra vía, razón por lo que la demanda deber ser desestimada.

9.        Por ende me reafirmo en mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo el Tribunal Constitucional desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

10.    Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI