EXP. N.° 00128-2011-PA/TC

LIMA

JUAN FABIÁN

ROJAS TORIBIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Fabián Rojas Toribio contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 265, su fecha 18 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2639-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 22 de diciembre de 1998, y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo del 60%.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que mediante dictamen médico de fecha 9 de marzo de 1998, se ha determinado que el actor no padece de incapacidad por enfermedad profesional, por lo que no procede otorgarle la pensión solicitada.

 

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que con los documentos adjuntados no se puede determinar la fecha de inicio de la incapacidad del demandante, ni tampoco si la emplazada o la Aseguradora Mapfre Perú Vida es la obligada a otorgarle una pensión de invalidez vitalicia.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.       

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990. 

 

4.        Al respecto cabe precisar que el Decreto Ley 18846, fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.        A fojas 41 del cuaderno del Tribunal Constitucional, Volcán Compañía Minera S.A.A., en respuesta a la Resolución de fecha 25 de marzo de 2011 (f. 36 del referido cuaderno), por la cual se le solicitó información respecto de la situación del demandante en dicha empresa, indicó que “(…), en el caso del señor Juan Fabián Rojas Toribio, Volcán Compañía Minera S.A.A. tuvo contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con: Rímac Internacional Seguros a partir del 14 de setiembre de 1999; Oficina de Normalización Previsional (ONP), a partir de diciembre de 2002; y, MAPFRE Perú vida a partir del 1 de febrero de 2009”.

 

6.        Así, a fojas 178 obra copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 17 de diciembre de 2005, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud del Centro Asistencial N. Edgardo Rebagliati M., en donde consta que el recurrente padece de neumoconiosis no especificada y lumbago no especificado con un 60% de incapacidad para trabajar.

 

Por ello importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

7.        De igual manera, según el certificado de trabajo expedido por Volcán Compañía Minera S.A.A. de fecha 20 de julio de 2006 (f. 117), el actor labora desde el 17 de noviembre de 1987 hasta la actualidad en la Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco, Sección Mina Subterránea, desempeñando el cargo de operador de máquina pesada, mina 1era.

 

8.        En ese sentido, se advierte que el recurrente estuvo expuesto a riesgos durante su actividad, por lo que le corresponde gozar de la pretensión estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez parcial permanente atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

9.        Este Tribunal ha interpretado que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral; en ese sentido, el menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50%, se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece.

 

10.    Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

11.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, esto es, el 17 de diciembre de 2005, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

12.    Consecuentemente y conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones dejadas de percibir, intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246º del Código Civil y con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 2639-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 22 de diciembre de 1998.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde desde el 17 de diciembre de 2005, más las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI