EXP. N.° 00128-2011-Q/TC
SANTA
MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE
NUEVO
CHIMBOTE
Lima, 17 de agosto de 2011
El recurso de queja presentado por don Marco Antonio Saldarriaga Alaniz en su condición de Procurador Público de la Municipalidad distrital de Nuevo Chimbote; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, conforme lo dispone el
inciso 2 del artículo 202.° de
2. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.
3. Que en el caso de autos, si bien la entidad demandante no ha cumplido con anexar copia de la cédula de notificación de la Resolución de fecha 9 de marzo del 2011, impugnada vía Recurso de Agravio Constitucional (RAC), así como de la cedula de notificación de la Resolución del 7 de abril de 2011, que denegó el RAC, requerir su presentación resulta innecesario, toda vez que del recurso interpuesto se puede advertir que este ha sido entablado contra una estimatoria constitucional.
4.
Que este Colegiado mediante
5. Que, sin embargo, este Tribunal, mediante Sentencia recaída en el Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de 2010, ha dispuesto que, de conformidad con lo establecido en los artículo 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.
6. Que, si bien el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional de amparo seguido por don Fidel José Castro Esquivel contra la ahora demandante, el tema en debate no se encuentra relacionado con el artículo 8 de la Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC especial, sino con un tema de reposición laboral; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Dispone notificar a las partes y oficiar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN