EXP. N.° 00129-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR ALFREDO

VARGAS DE LA PAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alfredo Vargas De La Paz contra la resolución de fecha 8 de setiembre de 2010, a fojas 150 cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Petroperú S.A., los jueces integrantes de la Sala Civil Descentralizada de Sullana y el juez a cargo del Primer Juzgado de Trabajo de Talara, solicitando que se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 4 de mayo de 2001, que declaró la nulidad de su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530; ii) la resolución de fecha 18 de febrero de 2005, que confirmó la nulidad de su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530; y iii) se le restituya el pago de su pensión de cesantía y jubilación. Sostiene que a pesar de haber obtenido legalmente su pensión, la Oficina de Normalización Previsional - ONP interpuso en su contra una demanda de nulidad de acto de incorporación al régimen pensionario 20530 (Exp. Nº 322-99), solicitando la desincorporación en el referido régimen pensionario, la cual fue estimada en primera y segunda instancia, decisiones que vulneran su derecho al debido proceso toda vez que los órganos judiciales interpretaron erróneamente que el régimen laboral de la entidad pública donde él laboró no era público, sino privado. Refiere además que la pretensión de declarar la nulidad de su incorporación en el régimen pensionario debió ser tramitada en la vía contenciosa administrativa y no en la vía laboral, pues se cuestionaba una resolución administrativa que precisamente lo incorporó en el régimen pensionario.

 

2.        Que con resolución de fecha 1 de julio de 2009 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional denunciado. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que la demanda ha sido planteada de manera extemporánea.

 

 

Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

3.        Que el recurrente aduce que en la tramitación del proceso laboral sobre nulidad de acto de incorporación al régimen pensionario 20530 (Exp. Nº 322-99) se le ha vulnerado su derecho al debido proceso. Los órganos judiciales interpretaron erróneamente que el régimen laboral de la entidad pública donde él laboró no era público y además tramitaron la pretensión de declarar la nulidad de su incorporación en el régimen pensionario en la vía laboral y no en la vía contenciosa administrativa, que era la idónea para dejar sin efecto la resolución administrativa que lo incorporaba en el régimen pensionario. Todo lo cual convence a este Colegiado que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho del recurrente al procedimiento preestablecido en la ley al obligársele a litigar como parte demandada en una vía procesal que resultaba inespecífica e impertinente para cuestionar la resolución o acto administrativo que lo incorporó al régimen pensionario 20530. Situación que le habría causado indefensión, razón por la cual, siguiendo el criterio expuesto en la STC 04809-2009-PA/TC, se debe revocar las decisiones impugnadas, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados a efectos de verificar la vulneración del derecho alegado por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

REVOCAR la resolución de fecha 8 de setiembre de 2010, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI