EXP. N.° 00129-2011-Q/TC

LIMA

ARTURO FERNANDO

LÉVANO LUYO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2011

  

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Arturo Fernando Lévano Luyo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que según el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que en el presente caso se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, ya que la resolución que se cuestiona es la Resolución SBS N.° 5195-2011, de fecha 29 de abril de 2011, emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), mediante la cual se resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución SBS 12563-2009, sobre libre desafiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP), no tratándose, por lo tanto, de una resolución judicial emitida dentro de un proceso constitucional; en consecuencia, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI