EXP. N.° 00130-2011-PA/TC

LIMA

RICHARD HUAMÁN FLORES

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Huamán Flores contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 13 de julio de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Centro Nacional de Salud Renal de EsSalud solicitando que se deje sin efecto la Carta Notarial de Despido N.º 22-CNSR-EsSalud-2009, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que desempeñaba o en otro igual de similar nivel o jerarquía. Refiere que laboró en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales III desde el 1 de marzo de 1997 hasta el 11 de agosto de 2009, fecha en que fue despedido ilegalmente. Alega que se le imputa haber vulnerado la prohibición de retirar sin autorización bienes de la institución, el incumplimiento de obligaciones de trabajo, así como la apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador. Refiere que el 1 de diciembre de 2008 personal de la División y Finanzas, en el ex Centro de Diálisis de Casa Olavegoya, detectaron que en una Camioneta se cargaba varias cajas de Solución de Cloruro de Sodio (aproximadamente 100 cajas), interviniéndose al chofer de la camioneta, quien acusó a una persona vestida de blanco [de] haber contratado su servicio para trasladar las cajas al centro de Lima; pero que luego de la investigación policial se determinó que el actor no se encontraba comprendido en la comisión de este delito en grado de tentativa. Asimismo expresa que se le remitió 3 cartas (el 22 de enero, el 18 de mayo y el 23 de julio de 2009) solicitándole sus respectivos descargos por los mismos hechos y que no obstante haber sido excluido por la Policía de responsabilidad, fue despedido mediante Carta del 10 de agosto de 2009, violándose el principio de inmediatez y la presunción de inocencia.

 

2.        Que la demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia argumentándose que dada la existencia de hechos controvertidos relativos a la comisión de falta grave, corresponde a la vía del proceso laboral ordinario dilucidar la veracidad o falsedad de los hechos que motivaron el despido.

 

3.        Que en la STC 0543-2007-PA/TC este Colegiado tuvo la oportunidad de precisar los alcances del principio de inmediatez, considerando que éste es un requisito esencial que condiciona formalmente el despido y limita la facultad sancionadora del empleador, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

4.        Que consecuentemente, considerando que el demandante ha denunciado que el despido se produjo violándose el principio de inmediatez, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, ha incurrido en error, pues no han evaluado correctamente los argumentos y pruebas de la demanda, resultando necesario tener presente los argumentos de la demandada para poder concluir si el principio citado se afectó, o no.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia REVOCA el auto de rechazo liminar y ORDENA al Sexto Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el CPConst.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI