EXP. N.° 00131-2011 PHC/TC

AYACUCHO                        

EUGENIA CAMPANA CABRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia Campana Cabrera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 110, su fecha 29 de septiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de septiembre de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, los señores Vega Fajardo y Zambrano Ochoa. Alega vulneración de sus derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo y de legalidad, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, expedida por el Juzgado Especializado en lo Penal de Huanta, que la condena a 10 años de pena privativa de libertad por el delito de homicidio simple, y de la que lo confirma por mayoría,  expedida por los jueces emplazados el 26 de febrero de 2010, así como que se declare  sobreseída la causa penal por insuficiencia probatoria y carencia de evidencia sólida.

Refiere que en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio simple (Expediente 134-2007), tanto el Juzgado Especializado en lo Penal de Huanta como los jueces emplazados de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho emitieron sentencia condenatoria, sin tener en cuenta que existía insuficiencia probatoria, duda razonable,  al ser la prueba  indiciaria insuficiente.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en autos se advierte que lo que en puridad pretende la demandante es que la justicia constitucional se arrogue facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen o revaloración de los medios de prueba que sirvieron de base para el dictado de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009 y su confirmatoria de fecha 26 de febrero de 2010, que condenó a la favorecida a la pena de 10 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio simple (Expediente 134-2007).

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS