EXP. N.° 00132-2010-Q/TC
HUÁNUCO
PROYECTO ESPECIAL
ALTO HUALLAGA (PEAH)
RAZÓN
DE RELATORÍA
Vista la
causa 0132-2010-Q/TC por
Lima, 19 de enero de 2011
El recurso de queja presentado por don Marco Antonio Bereche Vilele en representación del Proyecto Especial Alto Huallaga (PEAH); y,
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.
2. Que a tenor de lo previsto en el artículo 19. ° del Código Procesal Constitucional, y conforme a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3.
Que este Colegiado, mediante la STC 3908-2007-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
4.
Que sin embargo, este Tribunal, mediante Sentencia recaída en el
Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de
5.
Que en el presente caso, si bien el
recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró
fundada la demanda de amparo seguida por don Hernán López Ruiz en contra del
recurrente, el tema en debate no se encuentra relacionado con el artículo 8 de
la Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC especial, sino con
una reposición laboral; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado,
el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso
de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que
proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00132-2010-Q/TC
HUÁNUCO
PROYECTO ESPECIAL
ALTO HUALLAGA (PEAH)
Sustentamos nuestro voto en las
consideraciones siguientes
6. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
7. A tenor de lo previsto en el artículo 19. ° del Código Procesal Constitucional, y conforme a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
8.
Este Colegiado, mediante la STC 3908-2007-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 18 de mayo de
9.
Sin embargo, este Tribunal, mediante Sentencia recaída en el Expediente
N.º 02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de
10. En el presente caso, si bien el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra
una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda de amparo
seguida por don Hernán López Ruiz en contra del recurrente, el tema en debate
no se encuentra relacionado con el artículo 8 de la Constitución ni con los
supuestos que justifican el RAC especial, sino con una reposición laboral; en
consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de
queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 00132-2010-Q/TC
HUÁNUCO
PROYECTO ESPECIAL
ALTO HUALLAGA (PEAH)
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con la Resolución de 17 de noviembre de 2010 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto singular de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz.
Sr.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00132-2010-Q/TC
HUÁNUCO
PROYECTO ESPECIAL
ALTO HUALLAGA (PEAH)
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos:
1. El suscrito en la STC 03908-2007-PA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal Constitucional "por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución (artículo 202°.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente."
2. Además se señaló que, al haberse demostrado que los "presupuestos" establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el recurso de queja en aplicación de la STC 03908-2007-PA/TC (cfr. fundamento 1 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de queja interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.
4. Si bien es cierto que he dejado constancia de mi voto particular discrepante (referido a que se deje sin efecto el fundamento 40 del precedente vinculante de la STC 4853- 2004-AA/TC), también es verdad que dicha posición particular del suscrito comprende a los procesos constitucionales en trámite, de conformidad con la segunda parte de lo prescrito por la segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional; esto es, a los casos que se encontraban en proceso de ser resueltos antes de la entrada en vigencia el cambio del precedente. En consecuencia, en los casos posteriores a la vigencia del precedente vinculante 03908-2007-PA/TC, y en la medida que los magistrados del Tribunal Constitucional también están vinculados a los precedentes constitucionales (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), el suscrito asumirá en el fallo una posición conforme con dicho precedente vinculante.
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS