EXP. N.° 00132-2011-PA/TC
PIURA
JOSÉ JULIO
VILELA DOMÍNGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 08 de marzo de 2011
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don
José Julio Vilela Domínguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 147, su fecha 21 de octubre de 2010, que declara improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declaren inaplicables las Resoluciones 26665-2002-ONP/DC/DL 19990 y 98803-2005-ONP/DC/DL
19990, de fechas 31 de mayo de 2002 y 7 de noviembre de 2005, respectivamente;
y que, en consecuencia, se le otorgue pensión arreglada al régimen especial de
jubilación del Decreto Ley 19990, en virtud del reconocimiento de la totalidad
de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales.
2.
Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como
en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y
establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de
amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
3.
Que en la Resolución 98803-2005-ONP/DC/DL
19990 (f. 3), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), consta que
al demandante se le denegó la pensión solicitada porque únicamente había
acreditado 4 años y 6 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.
4.
Que a efectos de
acreditar el total de sus aportes, el demandante ha presentado la copia certificada de la Declaración Jurada
emitida por el recurrente en setiembre de 2007 (f. 14), en la que se indica que
laboró en la empresa UCISA S.A., entre los años 1966 y 1968. Cabe señalar que
dicho documento, por sí solo, no genera convicción en este Colegiado, pues se
trata de una manifestación unilateral del actor que no resulta idónea para
acreditar las aportaciones alegadas.
5.
Que a lo largo del proceso el
recurrente no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones
que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral con sus empleadores; por lo
que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional; en consecuencia, queda expedita la vía para que el
demandante acuda al proceso que corresponda.
6.
Que, si bien en la STC 04762-2007-PA/TC se señala
que en el caso de que el documento
presentado en original, copia legalizada o fedateada
sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de
aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente
documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los
casos que se encontraban en trámite
cuando la mencionada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (25 de octubre de 2008), no
ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se
interpuso el 6 de julio de 2009.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.