EXP. N.° 00132-2011-PA/TC

PIURA

JOSÉ JULIO

VILELA DOMÍNGUEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 08 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Julio Vilela Domínguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 147, su fecha 21 de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 26665-2002-ONP/DC/DL 19990 y 98803-2005-ONP/DC/DL 19990, de fechas 31 de mayo de 2002 y 7 de noviembre de 2005, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión arreglada al régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, en virtud del reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.           

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 98803-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), consta que al demandante se le denegó la pensión solicitada porque únicamente había acreditado 4 años y 6 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.        Que a efectos de acreditar el total de sus aportes, el demandante ha presentado la copia certificada de la Declaración Jurada emitida por el recurrente en setiembre de 2007 (f. 14), en la que se indica que laboró en la empresa UCISA S.A., entre los años 1966 y 1968. Cabe señalar que dicho documento, por sí solo, no genera convicción en este Colegiado, pues se trata de una manifestación unilateral del actor que no resulta idónea para acreditar las aportaciones alegadas.

 

5.        Que a lo largo del proceso el recurrente no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral con sus empleadores; por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

6.        Que, si bien en la STC 04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (25 de octubre de 2008), no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 6 de julio de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS