EXP. N.° 00132-2011-Q/TC

LIMA

ALEJANDRINA OSORIO

VDA. DE ROQUE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por doña Alejandrina Osorio Vda. de Roque contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2011 emitida por este Colegiado que declaró infundada su demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); solicitando que se le reconozca la pensión de viudez conforme al Decreto Ley 1990; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, de acuerdo con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna; y únicamente, de oficio o a instancia de parte, puede aclararse o subsanarse algún concepto contenido en sus resoluciones.

 

2. Que en este sentido, dado el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por este Tribunal, no resulta procedente el reexamen de fondo de la resolución cuestionada y menos aún la alteración sustancial de la misma, motivo por el cual el recurso de queja presentado por la recurrente resulta improcedente.

 

3. Que, a mayor abundamiento, dicho criterio se ve ratificado después de advertir que los argumentos que motivan el pedido de la recurrente son del todo inoficiosos, pues no evidencian concretamente vicio alguno en el que este Tribunal haya incurrido al emitir dicho pronunciamiento, lo que a tenor del artículo 121° del Código Procesal Constitucional, es manifiestamente improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN