EXP. N.° 00133-2011-PHC/TC

PIURA

WALTER ALEJANDRO

VERÁSTEGUI VÁSQUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Alejandro Verastegui Vásquez contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 301, su fecha 14 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el director, el subdirector, el administrador, el jefe de seguridad, la asistenta social y el jefe del Órgano Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Piura, denunciando que de manera arbitraria fue trasladado del Establecimiento Penitenciario de Piura al de Picsi y posteriormente al Establecimiento Penitenciario de Ancón, en la condena refundida que viene cumpliendo por los delitos de robo agravado, tenencia ilegal de armas y otros.

 

       Al respecto afirma que el día 22 de mayo de 2010 fue trasladado arbitrariamente de establecimiento penitenciario, pues dicha medida se originó en informes y argumentos ficticios y maliciosos creados por los emplazados. Señala que ha sido inculpado e incorporado en una resolución como si hubiera estado coludido con ciertos internos que realmente venían cometiendo actos ilícitos; alega que se le acusa de extorsionador sin que exista ninguna prueba en su contra. Asimismo, manifiesta que los informes (como el Informe de fecha 13 de abril de 2010) sindican al recurrente y lo incluyen con internos que tienen sanciones disciplinarias y se dedican a actos ilícitos. Agrega que vienen dándose actos de corrupción por una cúpula mafiosa de funcionarios del INPE, que cobran para organizar los expedientes de beneficios penitenciarios, así como para clasificar a los internos en celdas "doradas" y pabellones en donde se vende licor y otros, resultando que como el actor ha denunciado dichos actos se ha ejecutado el cuestionado traslado con la finalidad de silenciarlo.

           

 

 

2.        Que el hábeas corpus correctivo procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, lo que resulta conforme a lo previsto en el inciso 17 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, aun cuando la libertad individual ya se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena), cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como lo son, entre otros, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, el derecho a la visita familiar y, de manera muy significativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

       Respecto al tema planteado resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional viene señalando en abundante jurisprudencia que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC, entre otras] puesto que conforme a la normativa de la materia el interno es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria; no obstante, aquello no debe redundar en un agravamiento del derecho a la libertad que resulte ilegal o arbitrario.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Al respecto, conforme lo señala el Código Procesal Constitucional en su artículo 2°, el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales [de la libertad individual] por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer su análisis por el fondo, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad directa y concreta con este derecho fundamental. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado con un agravio al derecho a la libertad personal, de suerte que los actos denunciados como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que para que los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus la alegada amenaza o vulneración debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual [Cfr. RTC 04052-2007-PHC/TC y RTC 00782-2008-PHC/TC, entre otras].

      

       Por lo tanto, este Colegiado considera oportuno previamente llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus de autos a fin de determinar si los hechos denunciados dan lugar a un pronunciamiento de fondo. En este sentido, debe recordarse que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5°, inciso 1, que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.        Que en el presente caso se advierte que la demanda sustancialmente se sustenta en alegatos de la presunta irresponsabilidad del actor respecto de los hechos que habrían ocasionado su traslado de establecimiento penitenciario, implicando ello la determinación de la responsabilidad del demandante en los hechos por lo que se aprobó su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Ancón y en tal sentido la validez o invalidez legal de los pronunciamientos administrativos al respecto, lo cual resulta inviable en sede constitucional. En efecto, la discusión traída a esta sede constitucional pasa por la apreciación de los hechos del traslado que se sustentan en los informes y demás instrumentales de la Administración Penitenciaria y no la presunta inconstitucionalidad que comportaría la resolución administrativa que aprobó su traslado por alguna causal establecida en la normativa de la materia, como lo es, entre otros, el cuestionamiento a su fundamentos.

 

Asimismo cabe indicar que los informes de los traslados de establecimiento penitenciario emitidos por la administración penitenciaria recomiendan y proponen el traslado de un interno en cada caso en concreto, no obstante no lo autorizan o disponen su ejecución. En este sentido, el cuestionamiento al aludido Informe de fecha 13 de abril de 2010  no contiene un directo y concreto agravamiento de las formas y las condiciones en las que el demandante cumple su condena.   

 

5.        Que siendo así la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juzgador constitucional determinar la responsabilidad (o no) del actor en los hechos que habrían originado su traslado de establecimiento penitenciario.

 

6.        Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera oportuno advertir, en cuanto a las alegaciones esgrimidas en la demanda, respecto de que supuestamente ciertos funcionarios del INPE estarían involucrados en actos de corrupción, corresponde al recurrente –quien conoce de tales hechos– poner en conocimiento de la autoridad administrativa y/o judicial correspondiente para que actúen conforme a sus atribuciones, pues no es tarea del juzgador constitucional subrogar a la autoridad competente en la investigación de hechos que presuntamente serían constitutivos de delito. Y es que el objeto de los procesos de hábeas corpus es el de reponer las cosas al estado anterior al agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos, resultando que si bien en ciertos casos –en los que se han acreditado los hechos denunciados y la vulneración del derecho reclamado– este Tribunal puede disponer las medidas y los correctivos que resulten más adecuados para la reposición del derecho lesionado e incluso disponer la remisión de los actuados al Ministerio cuando se advierta hechos que puedan ser constitutivos de delito pese a la desestimación de la demanda [Cfr. RTC 03139-2010-PHC/TC], ello no acontece en el caso de autos, en el que la demanda se sustenta en hechos que no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS