EXP. N.° 00135-2011-PA/TC

LIMA

MAURO VICTORIO MEZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Victorio Meza contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 3 de marzo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1272-2002-ONP/DC/DL 19990; a fin de que se le reconozca 28 años y 8 meses de aportaciones, más devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente la pretensión por existir una vía igualmente satisfactoria; o infundada al no cumplir con los requisitos para acceder a una pensión.

 

El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de setiembre de 2008, declara fundada la demanda por considerar que con los documentos presentados en autos, el actor acredita 28 años y 8 meses de aportaciones.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante percibe pensión de invalidez definitiva y pretende que se recalcule su monto reconociéndosele 28 años y 8 meses de aportaciones, así como devengados, intereses y costos.

 

Análisis de la controversia

 

Reconocimiento de años de aportes

 

3.        De la resolución cuestionada (f. 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), se advierte que al actor se le otorgó pensión reconociéndosele 20 años y 6 meses de aportaciones.

 

4.        En la STC 4762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), este Colegiado ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

5.        A fin de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado:

 

a.       Certificado de trabajo en original (f. 5), emitido por la Municipalidad Distrital del Rímac, que indica que el actor trabajó desde el 28 de diciembre de 1958 hasta el 31 de agosto de 1987; es decir, por espacio de 28 años, 8 meses y 3 días.

b.      La Resolución de Alcaldía 1331-87, del 3 de setiembre de 1987, en copia simple, que resuelve aceptar la renuncia del actor reconociéndole el mismo periodo del Certificado de trabajo.

 

Por lo tanto, ha quedado acreditado que el demandante trabajó durante 28 años, 8 meses y 3 días, y que la emplazada no le reconoció igual periodo de aportaciones, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

6.        Asimismo, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 1272-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con otorgar pensión conforme los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS