EXP. N.° 00135-2011-PA/TC
LIMA
MAURO
VICTORIO MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de marzo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro
Victorio Meza contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente la pretensión por existir una vía igualmente satisfactoria; o infundada al no cumplir con los requisitos para acceder a una pensión.
El Cuadragésimo
Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de setiembre de 2008, declara fundada la
demanda por considerar que con los documentos presentados en autos, el actor acredita
28 años y 8 meses de aportaciones.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante percibe pensión de invalidez definitiva y pretende que se recalcule su monto reconociéndosele 28 años y 8 meses de aportaciones, así como devengados, intereses y costos.
Análisis de la controversia
Reconocimiento de años de aportes
3. De la resolución cuestionada (f. 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), se advierte que al actor se le otorgó pensión reconociéndosele 20 años y 6 meses de aportaciones.
4.
En
5. A fin de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado:
a. Certificado de trabajo en original (f. 5), emitido por la Municipalidad Distrital del Rímac, que indica que el actor trabajó desde el 28 de diciembre de 1958 hasta el 31 de agosto de 1987; es decir, por espacio de 28 años, 8 meses y 3 días.
b. La Resolución de Alcaldía 1331-87, del 3 de setiembre de 1987, en copia simple, que resuelve aceptar la renuncia del actor reconociéndole el mismo periodo del Certificado de trabajo.
Por lo tanto, ha quedado acreditado que el demandante trabajó durante 28 años, 8 meses y 3 días, y que la emplazada no le reconoció igual periodo de aportaciones, por lo que la demanda debe ser estimada.
6.
Asimismo, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del
demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del
derecho a la pensión; en consecuencia, NULA
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con otorgar pensión conforme los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de devengados, intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS