EXP. N.° 00135-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR TACILLA JUÁREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Víctor Tacilla Juárez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

3.        Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.        Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional (RAC) a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.        Que de acuerdo con lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional se encuentra obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales. En dicho contexto resulta inaceptable que el juez constitucional realice una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, obviándose que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

6.        Que a fojas 5 y 7 de autos se aprecia la resolución recurrida vía RAC de fecha 24 de marzo de 2011 y el auto denegatorio del 14 de abril de 2011, respectivamente, en las cuales se observa un sello del notificador don Ruperto Cisneros Ruiz con DNI 16406427. En dichos sellos aparece de manera clara la fecha en que el notificador recibió las citadas resoluciones. En el caso concreto se tiene que la recurrida fue conocida por el notificador el 6 de abril de 2011 y el auto denegatorio el 26 de abril de 2011.

 

7.        Que estando a ello este Tribunal de manera excepcional y en cumplimiento de lo señalado en el considerando 5 supra, considerará las fechas indicadas en el sello del notificador a efectos de contabilizar el plazo legal para interponer el RAC y el recurso de queja, toda vez que una interpretación diversa implicaría archivar el presente proceso, situación que no resultaría conforme con la finalidad de los procesos constitucionales.

 

8.        Que por consiguiente en el caso concreto el RAC presentado cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional y en la RTC 201-2007-Q/TC, debido a que fue interpuesto contra una resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución habría modificado la sentencia final emitida dentro del proceso de amparo que iniciara el demandante contra la Oficina de Normalización Previsional (Exp. N.º 00937-2004-92-1706-JR-CI-02); es por ello que el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI