EXP. N.° 00138-2011-PA/TC

LORETO

IAN XAVIER RENGIFO

VÁSQUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani,         pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ian Xavier Rengifo Vásquez contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 278, su fecha 18 de octubre de 2010, en el extremo que declaró infundada la pretensión de reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de septiembre de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 20 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Loreto, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual habría sido objeto, y que por consiguiente se lo reponga en el cargo de asistente judicial. Manifiesta haber ingresado a laborar el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2009 de forma ininterrumpida, mediante contratos de servicio específico y de suplencia como asistente judicial, y que mediante la Carta N.º 079-2009-OA-AP-CSJLO/PJ, de fecha 25 de junio de 2009, se le comunicó el término de su relación laboral no obstante que su contrato se habría desnaturalizado, porque las labores que realizaba son de carácter permanente.

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la controversia debe dilucidarse en la vía laboral y no en la del amparo por carecer de etapa probatoria. Por otro lado, agrega que no se puede hablar de un despido arbitrario por cuanto el actor tenía pleno conocimiento del modo y duración del contrato, así como las obligaciones a las cuales se encontraban sometidas ambas partes.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 27 de abril de 2009, declaró fundada la demanda por considerar que el despido del demandante se produjo sin expresión de una causa que lo justifique.

 

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró fundada en parte la demanda por considerar que al haberse despedido al actor sin expresar una causa justa relacionada con su conducta o capacidad se ha vulnerado su derecho al trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 27º de la Constitución ordenó se reponga al actor en el cargo que venía desempeñando a la fecha del cese u otro similar, en tanto la plaza vacante que ocupe no sea adjudicada mediante concurso de selección, o exista cualquier otra causa de despido, e infundado el extremo de la demanda referido a la reincorporación del demandante como trabajador a plazo indeterminado al no haber acreditado que tal plaza la obtuvo mediante concurso público de selección; y sin efecto el extremo que condena el pago de los costos del proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

Recurso de agravio constitucional

 

1.        El recurrente interpone recurso de agravio constitucional con la finalidad de que se deje sin efecto lo dispuesto por la Sala Superior, en el extremo que declaró infundada la pretensión de reposición como trabajador a plazo indeterminado.

 

2.      De autos se advierte que el demandante cuestiona que se haya ordenado su reincorporación a plazo determinado, pues considera que se desnaturalizaron los contratos de trabajo modales que suscribió y que en los hechos mantuvo una relación laboral de naturaleza indeterminada. Siendo así, este Tribunal estima necesario analizar si se produjo, o no, la desnaturalización de los contratos de trabajo modales suscritos.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente debe precisarse que de las instrumentales que obran en autos se desprende que el demandante brindó sus servicios mediante contratos sujetos a modalidad desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009, mediante contratos de servicios específicos (f. 38 a 42), y desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2009, mediante contratos de suplencia (f. 43 y 44). Por tanto, para dilucidar la controversia se evaluará el último período laborado por el recurrente que va desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2009, por cuanto el supuesto despido alegado por el demandante se produjo en este último periodo.

 

4.        Con relación al contrato de trabajo por suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en su artículo 61° que el contrato de suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo”.

 

En este sentido, la temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa, cuya relación de trabajo se encuentre suspendida. En este sentido este Tribunal considera que el contrato de suplencia se celebra con fraude al Decreto Supremo N.° 003-97-TR cuando el trabajador suplente desde un inicio no desempeña el puesto del trabajador sustituido para el cual fue contratado, sino otro puesto o cargo de trabajo.

 

5.        Se advierte de los contratos de suplencia que en la cláusula primera se especifica la razón por la cual se contrató al actor bajo esa modalidad, señalándose que el titular de la plaza don Manuel Ricardo Morales Guzmán se encontraba suspendido temporalmente, y que por lo tanto era necesario contratar al actor para que desarrolle las funciones de asistente judicial a partir del 1 de abril de 2009.

 

No obstante a fojas 45 obra la constancia de trabajo de fecha 30 de junio de 2009, expedida por el Jefe de la Oficina de Administración del Distrito Judicial de Loreto, en el que se precisa que el demandante ha laborado desde el 15 de enero hasta el 27 de abril de 2009 como responsable del archivo modular de los Juzgados de Familia de Loreto, hecho que se corrobora con el Memorando N.º 302-2009-OA-AP-CSJLO/PJ, obrante a fojas 58, documento a través del cual se le comunica al actor que a partir del día 28 de abril de 2009 laboraría en el Juzgado de Paz Letrado de Belén como secretario judicial, sin tenerse en cuenta que el encargo de la suplencia se inicio el 1 de abril de 2009 y en un puesto distinto para el cual fue contratado, por lo que se concluye que la entidad emplazada habría simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado.

 

6.        Por consiguiente habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato del demandante, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

7.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Sobre esto último, cabe destacar que la Sala Suprema ha tenido una interpretación errónea del artículo 56º del CPConst., pues para la condena del demandado sólo hasta que se estime la demanda y no que éste se haya comportado con temeridad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravo constitucional; por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Corte Superior de Justicia de Loreto reponga a don Ian Xavier Rengifo Vásquez en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, considerándolo como un trabajador sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el articulo 22º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00138-2011-PA/TC

LORETO

IAN XAVIER RENGIFO

VÁSQUEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso si bien estoy de acuerdo con la resolución traída a mi Despacho considero necesario realizar algunos alcances a efectos de que se dé cumplimiento cabal a lo dispuesto por este Colegiado y no se conviertan sus decisiones en inejecutables, afectándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

1.        En el presente caso se verifica que el ente emplazado –La Corte Superior de Justicia de Loreto– simuló tener una relación civil con el recurrente cuando en realidad tenía una relación laboral, puesto que el recurrente realizó labor de asistente judicial, actividad propia de las funciones de la entidad emplazada, evidenciándose que dicha labor la realizó con las características establecidas en el régimen laboral y no el civil, por lo que conforme la normatividad vigente se debe presumir que existió un contrato laboral a tiempo indeterminado. Por tales razones este Colegiado ha estimado la demanda, considerando que el recurrente estaba sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado, disponiéndose como consecuencia de ello la reincorporación del recurrente en el cargo que venía desempeñando.

 

2.        El deber estatal de defensa y protección de los derechos fundamentales, por ende ante la afectación de un derecho fundamental por parte del ente estatal no se podrá utilizar como argumento para no reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho la falta de presupuesto, puesto que ello avalaría la violación de derechos fundamentales convirtiendo al estado en el principal actor de dichos actos. Es por ende que la normatividad sanciona a aquel que pretenda burlar a la ley simulando una relación civil cuando en realidad existe una relación laboral, con la reposición en el puesto que venía desempeñando a plazo indeterminado; es decir sancionar el fraude y busca la regularización de una situación real.

 

3.        Es por ello que considero que cuando el Tribunal Constitucional dispone que se reponga a un trabajador debe exigir que el ente emplazado tenga un plaza debidamente presupuestada a efectos ejecutar dicha decisión y de no tener ésta deberá solicitar la plaza al ente correspondiente de manera que se cumpla con reponer a un trabajador en la plaza que le corresponda. En tal sentido también considero que debe señalarse en la sentencia puesta a mi vista que la entidad emplazada debe habilitar una plaza en el cargo que desempeñaba el demandante, y de haber sido ésta dispuesta se encontrará obligada a realizar todos los actos tendientes a efectos de cumplir con la disposición jurisdiccional, tal como solicitar al ministerio correspondiente el presupuesto necesario para la habilitación de la plaza que se requiere.

 

4.        Por lo expuesto debo recalcar que no estoy en desacuerdo con la reposición de un trabajador, pero si considero de suma importancia que el órgano jurisdiccional superior prevea los posibles problemas que pueda tener el juez de ejecución al exigir el cumplimiento de una decisión, a efectos de que nuestras decisiones no se conviertan en “un saludo a la bandera”, puesto que con ello se desnaturalizaría el mismo proceso constitucional que tiene como objeto reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho. La investigación ulterior que fuere menester realizar ha de concluir con el grado de responsabilidad que les corresponde a los que intervinieron o decidieron el acto administrativo irregular.

 

Con los fundamentos expuestos considero que la demanda debe declararse FUNDADA al haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo, puesto que de las instrumentales que obran en autos se aprecia que el recurrente ha estado sometido a una relación laboral, razón por la que solo puede ser separado de su puesto de trabajo por causa justa. Como consecuencia de ello debe reponerse al demandante en el puesto que venía desempeñando. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI