EXP. N.° 00139-2011-PA/TC

LORETO

VIRGILIA OJANAMA

DÁVILA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Virgilia Ojanama Dávila  contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de Maynas de la   Corte Superior de Justicia de Loreto, de fecha 24 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Mixta de Loreto y la Fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Mixta de Maynas, solicitando que se declare nulas y sin efecto legal las Resoluciones Fiscales N.º 028-2010, de fecha 5 de marzo de 2010, y N.º 095-2010-MP-4FPM-MAYNAS, de fecha 16 de enero de 2010, expedidas por los funcionarios emplazados, mediante las cuales se declara infundada su queja de derecho y se resuelve no haber mérito a formular denuncia penal, consecuentemente el archivo definitivo del Caso N.º 390-2009, respectivamente; solicita adicionalmente que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se formule denuncia penal contra los señores Lorena Vela Ramírez, Linda Patricia Reátegui y Jose Manuel Salazar Bernedo, por los delitos  de estafa y contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica y falsedad genérica, ilícitos perpetrados en su agravio. Solicita además se disponga que se valore correctamente la pericia grafotécnica, prueba que a su juicio evidencia la comisión del ilícito contra la fe pública.  Aduce afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.  

 

Especifica que formuló la mencionada denuncia penal debido a la ilicitud con que actuaron los denunciados, quienes la llevaron con engaños a una Notaría y la conminaron a firmar la compraventa de su propiedad bajo el engaño de que solo firmaba una garantía. Añade que la investigación preliminar estuvo a cargo de la Cuarta Fiscalía Provincial Mixta de Maynas, la misma que resolvió  no haber mérito a formalizar denuncia penal, pese a que los hechos denunciados calzan perfectamente en las conductas prohibidas que son sancionadas por los delitos denunciados. Agrega que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento, lo recurrió en queja de derecho, que también se desestimó no obstante las pruebas de cargo aportadas, hecho que la afecta dado que acreditó la comisión de los ilícitos  cometidos  en su agravio.

 

2.        Que con fecha 23 de abril de 2010 el Segundo Juzgado Civil de Maynas declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que no existe afectación a derechos constitucionales, toda vez que lo que se cuestiona es la decisión de fondo expedida por los representantes del Ministerio Público. A su turno, la Sala  Civil Mixta de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que no existe derecho fundamental que garantice que todas las denuncias que se presentan sean perseguibles penalmente.  

 

3.        Que a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma, como el ejercicio de la acción penal, son atributos del Representante del Ministerio Público, así como el de recabar la prueba al momento de formalizar denuncia son asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal,  y consecuentemente tal atribución escapa de la competencia de la judicatura constitucional, toda vez que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que  no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.        Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI