EXP. N.° 00140-2011-PA/TC

LIMA

BEATRIZ ROSAURA

MONROY RÍOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Rosaura Monroy Ríos contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 26 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de abril de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra TOPY TOP S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto por su empleador, y que en consecuencia se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando al momento de su despido, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo los intereses legales. Asimismo solicita se ordene a la emplazada evite realizar cualquier acción que limite el ejercicio de su derecho a la libertad sindical. Manifiesta haber sido despedida el 28 de enero de 2008 pese a que ha laborado 9 años, 8 meses y 19 días, sin contrato escrito en la sección de Corte Exportación y encontrarse afiliada al Sindicato de Trabajadores Obreros de TOPY TOP S.A. Denuncia la afectación a sus derechos al trabajo y a la libertad sindical.

 

La sociedad emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, manifestando que la pretensión demandada requiere de un debate probatorio que resulta ajeno a la naturaleza del proceso constitucional y que la relación laboral que mantenía con la demandante se terminó porque fue objeto de un despido arbitrario que fue resarcido con una indemnización conforme lo dispone el artículo 34º del Decreto Supremo 003-97-TR, resultando falso que su afiliación al sindicato de trabajadores o la comisión de un hecho falso haya sido la razón de su despido. Asimismo refiere haber puesto a disposición de la demandante el pago de sus beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, el cual no ha hecho efectivo.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de octubre de 2009, declaró fundada la demanda en el extremo referido a la reposición, por estimar que la relación laboral que mantuvo la recurrente con la emplazada era de naturaleza indeterminada y que su despido resultaba incausado, declara asimismo infundada en el extremo relacionado a la afectación de su derecho a la libertad sindical e improcedente en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada en el extremo relacionado a la reposición de la demandante a su puesto de trabajo y lo declaró improcedente, por tratarse de una controversia de carácter individual privado.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.        En primer término cabe señalar que la sentencia de primer grado fue materia de apelación por parte de la Sociedad emplazada, sin que la demandante haya propuesto medio impugnatorio alguno, razón por la cual este Colegiado únicamente emitirá pronunciamiento sobre la pretensión de reposición por cuanto se alega que la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, más no sobre la pretensión referida al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, ya que ésta fue desestimada en primer grado y no fue apelada por la demandante.

 

2.        Asimismo si bien resulta cierto que expresamente la demandante ha formulado su demanda alegando que la conclusión de su vínculo laboral con la emplazada se produjo como consecuencia de un despido fraudulento, también resulta cierto que del contenido de la demanda se aprecia alegatos que califican como despido incausado la culminación unilateral de su relación laboral, por lo que, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento o de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En cuanto a la existencia de un despido fraudulento cabe señalar que la Sociedad emplazada expresamente a fojas 64 reconoce que el despido de la recurrente se efectuó al amparo del artículo 34° del Decreto Supremo 003-97-TR, razón por la cual carece de objeto analizar la supuesta existencia de un despido fraudulento.

 

4.        Por otra parte corresponde también analizar si la conclusión del vínculo laboral de la recurrente resulta arbitrario y por lo tanto inconstitucional desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional. Así cabe mencionar que en la STC 0976-2001-PA/TC, entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b). En tal sentido un despido será justificado o injustificado en tanto la voluntad extintiva de la relación laboral manifestada por el empleador se lleve a cabo con expresión de causa o sin ella, es decir, cuando se indican (o no) los hechos que motivan y justifican la extinción de la relación laboral. Entonces, el despido será legítimo sólo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso (Cfr. STC 04229-2005-PA/TC).

 

5.        En el presente caso la recurrente sostiene que su relación laboral se inició y mantuvo mediante un contrato de trabajo verbal, ya que nunca habría firmado ningún contrato escrito. Sobre este hecho, pese a que la Sociedad emplazada ha participado activamente durante la tramitación del proceso, no ha contradicho ni presentado documento alguno que acredite los términos de la relación laboral que mantuvo con la demandante ya que únicamente a fojas 64 ha deslizado el argumento de que la demandante pretende “cuestionar la constitucionalidad de ciertos regímenes de contratación (los de exportación no tradicional)”; sin embargo, con la presentación del certificado de trabajo de fojas 45 y la liquidación de beneficios sociales, de fojas 89, queda comprobada la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el 12 de mayo de 1998 hasta el 31 de enero de 2008, esto es, por 9 años, 8 meses y 20 días.

 

6.        De acuerdo con el material probatorio citado y lo alegado por el propio empleador a fojas 64, no cabe duda que la relación laboral existente entre las partes era a plazo indeterminado, por lo que la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual la demanda debe ser estimada, pues la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario y no ha elegido reparar la vulneración de su derecho al trabajo a través de una indemnización por despido arbitrario.

 

7.        Sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar que el hecho de que el empleador haya efectuado el depósito de la liquidación de beneficios sociales de la demandante, incluyendo el pago de la indemnización por despido arbitrario, ello no significa señal alguna de aceptación del pago de esta última, dado que, conforme lo ha establecido este Colegiado a través de la STC 03052-2009-PA/TC, el cobro de los beneficios sociales que por derecho le corresponde percibir al trabajador (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas u otros conceptos remunerativos) no supone el consentimiento del despido arbitrario, salvo que el afectado acepte el pago de la indemnización otorgada por el empleador, en cuyo caso, operará la garantía indemnizatoria contenida en el artículo 34º del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que el trabajador no podrá luego pretender su reposición a través del proceso de amparo; situación que en el caso de autos, no se ha presentado, por lo que dicho alegato carece de sustento para sostener que ha operado la sustracción de materia controvertida en el presente caso.

 

8.        En la medida en que en el presente caso se ha acreditado que TOPY TOP S.A. ha vulnerado el derecho al trabajo de la recurrente, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, condenar a la Sociedad emplazada al pago de las costas y costos procesales, que deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante; en consecuencia, NULO el despido de doña Beatriz Rosaura Monroy Ríos.

 

2.        ORDENAR a TOPY TOP S.A. que cumpla con reponer a doña Beatriz Rosaura Monroy Ríos como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de 2 días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI