EXP. N.° 00141-2011-PA/TC

LIMA

OSWALDO JORGE

ESPINOZA MEDINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Jorge Espinoza Medina contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53, su fecha 14 de septiembre de 2010, que confirmando la apelada rechazó in limine y  declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Petitorio de la demanda de autos

 

1.      Que con fecha 13 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Salud V-Lima a efectos de que se ordene su inscripción en el Registro de Regentes y Directores de la entidad emplazada para poder ejercer su profesión de químico farmacéutico en boticas y farmacias.

 

2.      Que el actor manifiesta que la demandada impide que se inscriba en el Registro de Regentes y Directores Técnicos por no contar con el carné expedido por el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos. Aduce que de esa manera se están afectando sus derechos de petición, a la libertad individual, a la autonomía de los colegios profesionales, al debido proceso y al trabajo.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia

 

3.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de enero de 2010, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que la pretensión debe ventilarse en la vía ordinaria, siendo de aplicación el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que por su parte la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por estimar que el cuestionado Oficio N.º 902-2009-DEMID-DFCVS/DI.SA.V.LC, del 21 de agosto de 2009, no ha sido adjuntado por el actor, de manera que no ha acreditado haber agotado la vía administrativa previa, siendo de aplicación el artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional.

 

La posición del Tribunal Constitucional respecto de dichos pronunciamientos

 

5.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento del juez de primera instancia, toda vez que si bien sustenta su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional que lo habilita para desestimar liminarmente la demanda, sin embargo respecto a la controversia materia de autos existe jurisprudencia de este Colegiado (Cfr. Resolución recaída en el Expediente N.º 05156-2009-PA/TC) que permite la dilucidación de casos como el presente.

 

6.      Que tampoco está de acuerdo este Colegiado con el pronunciamiento de los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, pues no se advierte conexión lógica entre el hecho de que el actor no haya adjuntado el acto lesivo cuestionado y la supuesta falta de agotamiento de la vía administrativa que, en tales circunstancias, es imposible de determinar.

 

7.      Que en tal sentido no sólo es necesario invocar alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional para confirmar el rechazo liminar, sino que es fundamental explicar de manera adecuada por qué, y en virtud de qué norma, en el caso concreto era necesario agotar la vía administrativa.

 

Quebrantamiento de forma

 

8.      Que en ese orden de ideas el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que, en atención a los fines de los procesos constitucionales y a los principios que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.

 

9.      Que en consecuencia para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado. Por lo mismo estima que debe procederse con arreglo al artículo 20º del mismo cuerpo legal, a efectos de reponer la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a la entidad emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

REVOCAR la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima corriente a fojas 53 a 55, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 14 y 15 de autos y, MODIFICÁNDOLAS, ordena se remitan los autos al Octavo Juzgado Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a la entidad emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



EXP. N.° 00141-2011-PA/TC

LIMA

OSWALDO JORGE

ESPINOZA MEDINA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de la recurrente tiene contenido constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de amparo. No obstante ello advierto que en el fundamento 9 de la resolución en mayoría que si bien declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, utiliza para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

1.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria  con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

2.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

3.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dichos fundamentos.

 

 

4.      Asimismo quiero expresar que la resolución en mayoría revoca tanto la resolución de primera como de segunda instancia, lo que es incorrecto, puesto que solo es materia del recurso de agravio constitucional la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, correspondiendo el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI